El punto climático del debate parlamentario para reformar el Artículo 2º de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes está por llegar. Determinar si se inserta o no la declaración explícita de la protección por el Estado de la vida, desde el momento mismo de la concepción, es el foco nodal de la discusión. En lo personal, ya he emitido mi opinión al respecto en diversas publicaciones de este mismo diario, pero es conveniente precisar y aclarar la memoria de los principios éticos, las normas positivas y valores morales que están en juego, so pena de trivializar el contenido objetivo y sustantivo de tópicos tan controversiales.
En primer lugar, hay que recuperar el enunciado del artículo constitucional en comento, que está plasmado así: “Todo individuo gozará en el Estado de las garantías que otorga la Constitución Federal y tendrá derechos y obligaciones establecidas por las leyes locales”. Artículo 2º. Constitución Política del Estado de Aguascalientes, Capítulo I. Declaraciones. Las garantías a que se refiere esta norma están previstas en el Artículo 1º de la Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: “En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. /Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. /Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”. Título Primero. Capítulo I. De las Garantías Individuales.
De reformarse este enunciado, salta a la vista que el actual texto de nuestro Código Penal entraría en contradicción flagrante, pues dice así: ARTÍCULO 101.- El Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez. ARTÍCULO 104.- No se aplicará pena o medida de seguridad alguna cuando el aborto se cause: I.- Por conducta culposa de la mujer embarazada: II.- Cuando el embarazo sea resultado de una violación; y III.- Cuando, de no provocarse, la mujer embarazada corra grave peligro de muerte, a juicio del médico que la asista y de otro a quien éste consulte, si ello fuere posible y la demora en consultar no implique peligro. Código Penal para el Estado de Aguascalientes. Libro Segundo. De Las Figuras Típicas. Título Primero. Delitos En Contra De La Vida Y La Salud Personales. Capítulo III. Aborto.
Es de resaltar que estas tres causales de aborto constituyen un mínimo jurídico de protección a la mujer que, viviendo circunstancias tan graves y adversas, como las de estos supuestos, se ve confrontada ante el imperativo de conciencia y de libertad, de tomar la decisión de prevenir, anticipar o en caso último de interrumpir el embarazo acaecido bajo tan lesivas circunstancias. Lo que la Ley aquí expresa es que la autoridad competente no perseguirá a tal persona como actora de un crimen, dado que la norma vigente explícitamente la considera como no sujeta a la acción penal, bajo tales circunstancias o causales.
Éste era el estado de la cuestión al inicio del planteamiento parlamentario, en la jurisdicción del estado de Aguascalientes, cuando el licenciado Fernando Palomino Topete como líder en el congreso local refiere su argumentación sobre “los logros marcados en el Código Penal”, a la par que en defensa de los derechos de la mujer; elementos sobre los que finca el fundamento legal para que no sean alterados (Artículo del autor: “Nudo Gordiano”, LJA, sábado 07/08/2010).
La posición de quienes promueven la reforma constitucional en cita, intenta responder a este cuestionamiento del orden penal, diciendo que de ninguna manera se va a criminalizar a la mujer que se vea involucrada en una tal decisión abortiva. Aserto que objetivamente resulta insostenible, porque el supuesto constitucionalmente obligatorio para el Estado, de defender la vida humana desde el momento de la concepción, entra en contradicción patente con tales excepciones, ya que la naturaleza obligatoria de ambos estatutos proviene de fuentes diversas, según está explícitamente declarado en la propia Constitución cuando prevé esa diversa aplicación de la Ley: Artículo 3º.- El Poder Público solamente puede actuar en uso de facultades expresas mientras que los particulares pueden hacer todo lo que las Leyes federales y locales no les prohíban.
Lo que traído al tema central que nos ocupa implica que el Estado está obligado a actuar de manera coercitiva y con todo el poder de la Ley, en todo aquello que está explícitamente mandado –entiéndase Derecho Positivo (sea: “defender de manera irrestricta la vida humana desde el momento mismo de la concepción”)- o que por el Derecho Penal esté expresamente prohibido. En cambio, el ciudadano común puede actuar o decidir libremente y, por lo tanto de manera no criminal, sobre todo aquello que no esté explícitamente prohibido o penalizado por Ley.
Pretender armonizar estos dos estatutos en materia contradictoria, haría nugatoria una tal norma legal, en razón del principio filosófico de contradicción: “ninguna cosa puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo el mismo aspecto”. Lo que equivale a intentar una acción de “homogeneización”, como la designa el análisis ideológico, como equiparable al tratamiento bioquímico que se da a la leche para hacerla potable y sana para el consumo humano, al homogeneizar volúmenes de leches de fuentes distintas, gracias al procedimiento conocido como tal de ebullición, enfriamiento y movimiento centrífugo alternativos, para armonizar sus elementos contenidos. Tampoco sería aplicable, en esta materia legal que discutimos, ensayar una especie de emulsificación de sus normas, ya que una emulsión supone la mezcla de líquidos inmiscibles o no mezclables; resultado que en el mejor de los casos produce una mera yuxtaposición de partes, sin que éstas puedan combinarse realmente.
Si ese supuesto opera en el plano físico, en el ámbito legal resulta absolutamente absurdo y contradictorio, que solamente conduce a un callejón sin salida, ya que en términos reales significa la inaplicabilidad de un tal binomio de normas jurídicas contrapuestas. La única salida plausible a este vértigo veleidoso es acatar la verdad patente del viejo adagio, llamar al pan, pan y al vino, vino.