SCJN y el poliamor | Así es esto por Eduardo Sebastián Paniagua Covarrubias, Bruno Rizo Suarez del Real y Rubén Díaz López - LJA Aguascalientes
23/11/2024

Un grupo de ciudadanos se fue al amparo ante el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Puebla, en contra del Código Civil de dicho estado, alegando que las figuras del matrimonio y concubinato al solo proteger la monogamia, “son inconstitucionales al excluir a las relaciones poliamorosas, con lo que se vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación a partir de la categoría sospechosa consistente en distinguir a partir de las preferencias sexuales de las personas”. El juez resolvió a favor de los quejosos; esto se conoció como el caso del poliamor. La sentencia fue recurrida mediante el Recurso de Revisión 695/2023, interpuesto por el gobernador del Estado de Puebla; el 3 de abril del 2024, la Primera Sala de la SCJN emitió sentencia, revocando la resolución y negando el amparo. Al ser votado con cuatro votos a favor, se vuelve jurisprudencia por precedente. Votó en contra el ministro Gutiérrez Ortiz Mena, quien anunció voto particular. El asunto aún se encuentra en engrose, por lo que se trabajará este artículo con el proyecto de sentencia que se hizo público.

La Corte señaló que la forma en que las relaciones afectivas se estructuran y experimentan no es un factor que por sí mismo genere discriminación, sino cuando por virtud de su vinculación con elementos significativos contemplados en el artículo 1° de la Constitución General, como la orientación sexual y las preferencias sexuales, se generan diferencias de trato injustificadas. El quejoso adujo sufrir discriminación por estigmatización dada su exclusión en las figuras del matrimonio y concubinato, haciendo referencia a lo determinado para el matrimonio igualitario, cuando lo cierto es que no está atribuyéndola propiamente a su orientación sexual, sino más bien a sus preferencias sexuales, pues la distinción se da en un ámbito cuantitativo externo, consistente en el número de miembros que integran la relación.

La SCJN realizó una comparación con la acción de inconstitucionalidad referente al matrimonio igualitario, en la cual se aclaró que la protección de la familia que ordena la Constitución no se refiere exclusivamente a la familia nuclear que tradicionalmente ha sido vinculada al matrimonio: padre, madre e hijos biológicos, así como afirmó que la Constitución tutela a la familia entendida como realidad social. Lo que significa que esa protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones existentes en la sociedad, desvinculando la institución del matrimonio con la procreación. Finalmente, reconoció que en un momento histórico el matrimonio entre personas del mismo sexo no constituía una realidad social difundida, ni había adquirido la relevancia que hoy ostenta, por lo que no exigía una regulación sustancial; sin embargo, no por ello se le restaba valor a su estructura y organización de familias protegidas en el 4º constitucional.

De igual forma, el máximo tribunal refirió que a diferencia de la resolución para el matrimonio igualitario, donde la exclusión se basaba en el sexo de los integrantes sin diferencias sustanciales en la aplicación del régimen, las relaciones poliamorosas presentan mayor complejidad, pues de acuerdo a su definición, involucran a más de dos personas y requieren promover la igualdad, conocimiento y consentimiento. Cuestiones que desde su perspectiva, no podrían ser resueltas adecuadamente bajo las reglas operativas del matrimonio y concubinato. Es por ello que  determinó que no se está ante una diferencia de trato con base en una categoría sospechosa, ya que todo el conjunto de artículos que regulan las instituciones reclamadas respaldan y justifican su exclusión.

De esta manera, consideraron que no bastó la manifestación del quejoso en cuanto que debe incluirse al poliamor dentro del matrimonio y concubinato, como una situación equiparable al de personas del mismo sexo ya que las razones históricas, sociales, estadísticas y jurídicas no parten de la misma base que las que sustentan la lógica de las relaciones poliamorosas, por lo que no fue posible realizar un escrutinio estricto en los términos que se pretendían, con el fin de homologar figuras jurídicas y de hecho, diversas. Por lo expuesto, consideró que en la exclusión que atribuyó el quejoso no se puede considerar que atiende a una estigmatización por el tipo de relaciones que realiza, sino que, este límite de dos personas para el matrimonio y concubinato se presenta en función al aspecto operativo.

En el proyecto, la Corte hace una asociación del poliamor con la poligamia, una figura que pretende ser abolida culturalmente, pues no implica igualdad jerárquica entre los géneros, por el contrario, es perfectamente compatible con el patriarcado, con la esclavitud de la mujer y con el matrimonio por secuestro. Pretendió fortalecer esta asociación con diversos argumentos contenidos en el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer así como los emitidos por la Corte Suprema de la Columbia Británica en Canadá, todos referentes a la poligamia, es decir, carentes de sentido por no ser congruentes con el tema abordado. Esto es una de las críticas más importantes a la resolución de la Corte, nos parece un tanto ilógico e incluso discriminador que equipare o al menos relacione una figura con la otra. 

Grosso modo, la SCJN resuelve que no sería operativo equiparar el poliamor con el matrimonio o concubinato porque estos últimos funcionan para dos personas; desde nuestra perspectiva, la SCJN se equivoca, pues en el fondo solo se debería adecuar las condiciones que en principio son de dos, para tres o cuatro, lo que es factible y desde nuestro punto de vista no complejo. El poner por encima de la dignidad de las personas, la instrumentalización del derecho, nos parece que es contrario al artículo primero constitucional y la idea de la dignidad de las personas. Por último, la SCJN, se lava las manos porque señala que a pesar de no ampararlos, no pasa nada ya que las relaciones familiares, de cualquier tipo, están protegidas en el orden jurídico mexicano.  

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