I
Las reflexiones en torno a la ciencia del derecho constitucional suelen expresarse en términos grandilocuentes. Se dice, por ejemplo, que el derecho constitucional consume a todas las ramas de la enciclopedia jurídica, en cuanto las bases últimas de aquellos sectores particulares, sólo pueden hallarse en la constitución sin recurso ulterior. Con todo y que esas afirmaciones puestas en boca de los cultivadores de la disciplina se explican -en parte- por una engolada apreciación del quehacer propio, no es menos verdadero que la ciencia constitucional ha alcanzado cimas notables de refinamiento. Pongo como ejemplo únicamente algunos aspectos. En la actualidad, constituye un hecho notorio que las normas constitucionales son el centro ineludible del que todo debe partir. Con esto no se hace referencia solo al acontecimiento pacífico, conforme al cual la constitución disciplina las formas de producción del derecho, sino que se alude más bien a la cuestión esencial de cómo aquella se convierte en un parámetro de validez sustancial que -en palabras de Luigi Ferrajoli- disuelve en forma definitiva la aporía entre razón y voluntad. El dilema de Antígona y Creonte deja de ser en el escenario de un derecho percolado por las ideas de valor que subyacen a los derechos fundamentales. Sin embargo, es preciso añadir una aclaración antes de continuar. Es verdad que la ciencia jurídica del estado constitucional distingue entre la vigencia y la validez del derecho, en cuanto la primera representa apenas un estado parasitario de la pertenencia normativa a un determinado ordenamiento; en cambio, la segunda se encuadra bajo el esquema de un sistema jurídico mixto -esto es, en parte estático y en parte dinámico- donde la validez se asume como el resultado de las reglas sobre producción de normas y la adecuación sustancial a las exigencias constitucionales. No obstante, tal cosa no implica que los juristas del movimiento constitucional se arrojen arrobados a los brazos del siempre languideciente derecho natural y sus múltiples derivaciones. Nada menos que Norberto Bobbio lo dijo sin lugar a apelaciones: en torno al derecho natural se dan cita solo aquellos que, como los médicos medievales, gustan reunirse en torno a la fascinación de un cadáver. Esto comporta reconocer, desde luego, la superioridad teórica del positivismo jurídico incluso en el contexto del constitucionalismo. Sin embargo, no es tanto eso lo que interesa ahora. Por el contrario, en lo que sigue quiero concentrarme en el segundo aspecto anunciado al principio sobre la relevancia de los estudios constitucionales. Para ello abordaré una cuestión adicional relacionada, esta vez, con el lado “ideal” del derecho constitucional.
Desde que las leí -siendo apenas un novel estudiante de derecho en estas mismas aulas- me parece que nadie mejor que Jorge Carpizo expresó el alcance de la fuerza axiológica de la constitución como objeto de estudio. En la primera página de su tesis de licenciatura, aquella misma que el tiempo encumbraría como un auténtico clásico de la disciplina, el joven Carpizo escribía: “El derecho constitucional implica un diálogo del hombre presente con la historia, con el contenido vibrante de las generaciones que lucharon por su dignidad y que otorgaron a sus sucesoras un estilo existencial basado en una idea de justicia humana. Es también un diálogo con las generaciones futuras, porque se preserva la cultura otorgada y se la enriquece con los adelantos técnicos y humanísticos de toda una generación. Pero, también, es un monólogo. Monólogo de los hombres que viven, de los que caminan y sufren, de los que están decididos a ofrecer su vida por la libertad, de los que deshojan la existencia construyendo la obra de arte más bella que se puede esculpir: una mente y un corazón que realizan un destino humano”. Con ello llego al asunto central que quiero destacar aquí.
Baste para eso decir que nadie como el insigne profesor Francisco Ramírez Martínez, ha convertido al derecho constitucional en una auténtica vocación vital. Su ejemplo perenne encarna los más eximios anhelos de libertad y dignidad cristalizados en la obra de aquellos que ofrecen al mundo del derecho y de los mejores valores humanos, la obra de una mente y un corazón que realizan el alto destino para el que fueron llamados.
II
Una muestra evidente de lo anterior se encuentra en el libro recientemente presentado por Francisco Ramírez Martínez.
Los Ensayos constitucionales del profesor Ramírez Martínez condensan aquello de lo que vale la pena ocuparse en el ámbito del derecho constitucional. Se trata de una obra de madurez en más de un sentido. Nada menos, el texto ve la luz de la página editorial solo después de haber sido decantado mediante un complejo ejercicio de claridad y precisión conceptual. Como buen teórico analítico, al autor le importa tanto lo que se dice como la forma de expresarlo. En ello destaca, desde luego, su vocación profesoral y la vívida imagen de las lecciones que -con dominio meridiano de su materia- impartió por varias décadas en estas mismas aulas. Los Ensayos constitucionales se mueven con soltura entre la doctrina especializada que les sirve de precedente, y que -al mismo tiempo- proyecta al libro sobre nuevos derroteros donde destellan con mérito propio las aportaciones originales de su autor. En este sentido, el libro resulta a la vez epígono y precursor. Sus páginas presentan con una perspectiva renovada temáticas donde el visitante inadvertido podría encontrar escasa novedad, pero que vistas desde la óptica de Ramírez Martínez adquieren sobrada primicia. Este es el caso, por ejemplo, de la división de poderes, los principios de la facultad reglamentaria, la idea de soberanía, el problema de la reforma constitucional o las garantías para la defensa de la constitución. Sobre esas bases el autor se explaya, luego, en cuestiones claramente inexploradas por los cultivadores de la disciplina, tales como la morfología y efectos de la sentencia constitucional o las dificultades que plantean las normas constitucionales inconstitucionales, por no mencionar sino dos botones de muestra. Véase, a propósito de este último punto, el paralelismo insoslayable entre el interés teórico del profesor Ramírez Martínez y aquella otra lección inaugural pronunciada en 1951 en la Universidad de Heidelberg, donde Otto Bachof deslizó la posibilidad de reformas constitucionales contrarias al contenido esencial de la norma fundamental.
El instrumental analítico sobre el que se soporta la trama argumental de los Estudios constitucionales se separa de la forma tradicional de hacer teoría constitucional en nuestro medio. Para decirlo ahora con las palabras de José Ramón Cossío, parece ser que el estudio del derecho constitucional en las universidades y el foro mexicano, durante mucho tiempo se abocó a la simple explicación de los aspectos formales de la ciencia constitucional. Tanto así que la dogmática constitucional se vio arrojada a un callejón sin salida. “Materialmente no sabe a qué objeto dirigirse, de modo que continúa describiendo las formulaciones constitucionales como si a ellas se redujera la constitución”, mientras que, desde la perspectiva metodológica “está atrapada en la descripción de esas formulaciones”. Sin embargo -más allá de toda duda-, los Ensayos constitucionales de Ramírez Martínez se colocan a buen recaudo de ambos desafíos deletéreos. Para corroborar este aserto, referiré brevemente un par de cuestiones puntuales que merecen destacarse dentro del conjunto temático abordado en el libro.
(1) En primer lugar, destaca el capítulo sobre los alcances de la sentencia constitucional. En este sentido, me parece que una lectura perspicua de esta parte de la obra, permite advertir que la imagen de las cortes constitucionales como sombríos órganos depuradores del orden jurídico es ya una antigualla del museo de la jurisdicción junto con la idea del “juez boca de la ley”. La facultad cuasilegislativa de los tribunales constitucionales se manifiesta en una gran cantidad de sentencias intermedias, a través de las cuales se conservan las normas sometidas al examen de regularidad mediante operaciones interpretativas que las hacen acordes con el resto de la ley fundamental entendida como un todo. Así, merced a la fuerza vinculante de sus fallos, el tribunal constitucional se convierte el legislador intersticial prefigurado con clarividencia por Herbert Hart, pues no solo se limita a depurar el sistema de las normas irregulares, sino también lo completa y adiciona con la creación de normas nuevas que vinculan a todos los sujetos del ordenamiento, dada la especial posición orgánica de la magistratura constitucional.
(2) Otro asunto íntimamente ligado con el anterior tiene que ver con la situación de las normas inconstitucionales, especialmente cuando se tilda así al contenido mismo de las reformas constitucionales. Desde luego, este tema es objeto de un apasionado debate entre quienes sostienen la ausencia de límites a las facultades de enmienda y aquellos otros partidarios de un órgano reformador acotado. Aquí, por cierto, no vale el recurso fácil al poder persuasivo de los precedentes judiciales porque también la jurisprudencia de la Suprema Corte describe una aproximación vacilante. Se trata, por ello mismo, de un tema que no podría resultar ajeno a una obra del talante de los Ensayos constitucionales. En este sentido, el campo del debate es ocupado por la teoría francesa y la teoría alemana sobre las fronteras de la reforma constitucional. Pero si se tira un poco más de la cuerda tendida por el profesor Ramírez Martínez, no será difícil topar con aspectos tan complejos como la noción misma de la validez en el derecho. En efecto, si en esta parte se recuerda la ambigüedad en la que parece naufragar hasta la teoría pura de Kelsen, al considerar que la validez puede predicarse como un fenómeno de pertenencia al ordenamiento y como la fuerza obligatoria de las normas, lo que -ya se sabe- mereció la acerada crítica de Alf Ross; bien se podrá observar cómo la existencia de normas inconstitucionales aplicables por los jueces pese a la constatación de su defecto -sobre todo cuando la sentencia constitucional solo tiene efectos particulares-, torna preciso distinguir entre un concepto normativo de validez, de otro puramente empírico relacionado con la sola aplicabilidad de las normas a los casos regulados por ellas, tal como lo sugiere la perspicua reinterpretación de Eugenio Bulygin sobre este extremo de la teoría kelseniana. Otra vez aquí, el libro de Ramírez Martínez reclama sus fueros y se convierte en una guía segura y eficaz para los viajeros que se adentran en esos terrenos tendencialmente cenagosos.
III
Podría seguir todavía con el recuento de las cualidades de la obra. Empero eso entraña un riesgo, porque supone forzar la paciencia del lector y tal vez exprese con menor estofa lo que el profesor Ramírez Martínez ya explicó de manera breve, completa y elegante en los Ensayos constitucionales. Por ello apenas dos apuntes bastarán para concluir. El primero para felicitar a Rubén Díaz López y a la empeñosa «Editorial Kaos» por haber hecho posible esta entrañable edición. La segunda, para reconocer una vez más el ingente magisterio del profesor Ramírez Martínez como jurista y universitario de vida completa. Me parece que el autor ahora puede voltear al camino recorrido y reconocer -verbigracia, en este libro- los frutos abundantes que el destino le otorga con las mismas palabras de aquel hermoso poema de Constantino Cavafis: “cuando emprendas tu viaje a Ítaca/ pide que el camino sea largo, / lleno de aventuras, lleno de experiencias”. “Ítaca no te ha engañado. / Así, sabio como te has vuelto, con tanta experiencia, / entenderás ya qué significan las Ítacas”.