Ahora la suspicacia es el juego/ Opciones y decisiones  - LJA Aguascalientes
22/11/2024

La resolución de la SCJN por la no inconstitucionalidad de la Ley de Industria Eléctrica el pasado 7 de abril, dejó una estela de confusiones y perplejidades en el gran público y, aun para los enterados y eruditos, marca destacados puntos problemáticos, al no haberse derimido del todo importantes puntos y contenidos críticos del texto impugnado, que mereció hasta siete votos en contra de secciones o apartados sustantivos de su corpus legislativo, sólo a distancia de uno para alcanzar Mayoría Relativa imperiosa. Deja una Ley sujeta a nutridos y potentes litigios, lo que implica su frágil e inestable operatividad, como motor central del sector.  

Este hecho jurisprudencial, más el serio revés obtenido por la contrarreforma Constitucional sometida por el Ejecutivo, para modificar artículos vigentes en esta misma materia de Energía Eléctrica, que fue vencida y desechada en la Cámara de Diputados, juntos generan la tormenta perfecta sobre la atmósfera de la energía eléctrica del país. Se asocian, además, disputas incluso sobre la contabilidad de los votos de ambas sesiones del pleno de la Suprema Corte, o sospechas de acuerdos entre funcionarios del gobierno y ministros para inducir la impugnación o desecho de la acción de inconstitucionalidad presentada. Por estas circunstancias y razones esgrimidas incluso ante el Ministro Presidente Arturo Saldívar Lelo de Larrea, en persona, quien reaccionó duramente contra la insinuación de haber él inducido el “conteo erróneo” o la tergiversación del posicionamiento del resto de los ministros; deseo profundizar en el proceso de votación llevado a cabo, por un lado; y por otro lado, ensayar una interpretación analítica -así sea en apunte- de discursos clave de los ministros y su probable impacto semiótico, (de sentido y significación) en tanto que mensajes determinantes. 

Por lo primero. Al concluir el desglose del análisis, cuyos contenidos enuncié en mi anterior colaboración, el Pleno de la Suprema Corte procedió a emitir la votación por apartados, y por lo que respecta a esa Primera Consideración del proyecto, los ministros se pronunciaron como vamos a referir. La temática fue la referente a los contratos de cobertura eléctrica, contratos de cobertura eléctrica con compromiso de entrega física y contratos legados para el suministro básico, el resultado de la votación del pleno fue como sigue:

1º) Parcialmente, o a favor del proyecto: M. Juan Luis González Alcántara Carrancá, del Art. 3º, F. XII, XII Bis, (cuyo voto estará sujeto luego a una clarificación y ratificación); en suma, — votos a favor; del Art. IV, F. I, con 8 votos; del Art. 35 mayoría de 10 votos; del Art. 108, F. V con mayoría de 9 votos.

2º) En contra, o parcialmente, del proyecto: – Art. 3º F. V (incluye el de González Alcántara, con voto diferenciado), 6 votos por invalidez; Art. 4º F. 6, con 6 votos por invalidez; Art. 4º F. VI / 6 votos invalidez, Art. 26, mayoría de 7 votos por invalidez. Art. 53, 7 votos por invalidez; Art. 56, — votos por Invalidez; Arts. 101 y 108 sin calificación suficiente. Conclusión de la votación: – No existe Mayoría Calificada.

Así lo refrenda El Pleno de la SCJN que aprobó por unanimidad de votos el acta de la sesión de 7 de abril de 2022 en la que se resolvió la acción de inconstitucionalidad 64/2021. 🔗 https://bit.ly/36xNYdG. 1:28 p. m. · 19 abr. 2022. Texto que se limita a ratificar lo ya expresado en su comunicado oficial. Dato que ya referí en mi anterior entrega en que cito: Comunicado. Fuente: – Acción de inconstitucionalidad 64/2021, que dictamina la SCJN. Comunicados de Prensa. No. 125/2022. Ciudad de México, a 07 de abril de 2022. Tribunal Pleno de la SCJN Concluye Discusión de Acción de Inconstitucionalidad Promovida en Contra de Reforma a la Ley de la Industria Eléctrica.

Más adelante en la segunda sesión del día, ya avanzada la sesión hacia las últimas consideraciones, el Pleno votó de manera expedita los contenidos de las primeras dos secciones en que fue segmentado el contenido del proyecto. Sección A.- Sobre implicaciones internacionales y Derechos Humanos inherentes al proyecto. – Presenta la M. Loretta Ortiz Ahif, ponente. A lo que, la votación fue por Unanimidad de 11 votos, con algunas consideraciones. Y la Sección B.- Relación con otros estados parte, Art. 133 Constitucional. -Unanimidad de 11 votos, con algunas consideraciones. De las cuales el trámite transcurrió sin tropiezo.

Sin embargo, llegado el posicionamiento respecto de la Sección C, el Ministro Presidente hubo de someter a clarificación y ratificación el voto de los Ministros González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, puesto que el sentido de su voto podría sumar o no 8 Votos, cifra de Mayoría Relativa, que incidiría tanto en la Primera Consideración, como este apartado específico; por lo que su decisión podría inducir hacia la invalidez constitucional de los apartados involucrados. Consultados que fueron, ambos clarificaron su posición definitiva, que consistió en optar por emitir sus votos de manera diferenciada y alterna, uno al contrario del otro, por lo que la suma final dejó con 7 votos cada apartado en juego; y ninguno alcanzó la mayoría relativa de 8 votos.

Resultado de la Votación: – En Contra. Invalidez por medio ambiente del Arts. 3, F V, que postula el M. Gutiérrez  Ortiz Mena. // A Favor. – M. González Alcántara (bajo aclaración y ratificación). M. Ezquivel, M. Loretta Ortiz Ahif; Validez de Art. 4º F I; M. Zaldívar Lelo de Larrea. 3º V, XII, XII Bis, XIV; 53, 6 votos, 101, 6 votos, 108 VI, 6 votos. +M. González Alcántara, del Art. 126, F II a favor. Total de 7 votos. Las restantes secciones D y F, fueron votadas a mano alzada en votación económica, y no inciden de manera significativa en esta lectura.


Por el segundo aspecto de mi aportación. Creo muy relevantes los discursos, expositivos de los ministros M. Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y M. Presidente, Arturo Saldívar Lelo de Larrea. En tanto que se apartan de la metodología interpretativa jurídica (digamos, Heurística) del resto de los ministros, para invocar cada uno un enfoque más holístico como marco conceptual de interpretación del proyecto. Digamos que mientras el resto de los ministros-as se enfocan en un close-up de la pieza legal, éstos mencionados aplican un zoom para poner distancia entre ellos y el objeto de análisis, para examinarlo bajo el filtro de sus hipótesis “nuevas” de interpretación. El resultado, obviamente, es altamente contrastante.

  1. A) M. Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. – Inicia por preguntarse: 1) No existe una regla que resuelva el diferendo, entre CFE y los particulares. 2) La Constitución ¿prefiere un sistema de Subastas sobre uno de Contratos? – ¿Prefiere uno de costos marginales sobre uno de unitarios? 3) ¿La norma sobre Energías Limpias puede soslayarse?– ¿Que no exista prioridad de la Centrales E. Legadas y Legadas externas, particulares? – La Constitución no pretende responder estas importantes preguntas, de Política Pública. – Por ello, remite al Legislador Secundario que es quien debe reglamentar el Mercado Eléctrico; platear la diferencia entre mercado regulado y no. Decidir cuál es la diferencia institucional entre los regulados y los no regulados; el Estado es soberano para diseñar y organizar su estructura, refiere al Art. 28 Const. Entre cuyos principios aplicables está definir una libertad diferenciada, la libertad de configuración (de un modelo) es de las autoridades. Se ordena no impedir la existencia de un mercado mínimo.

Entonces, al Legislador Secundario le compete determinar la libertad configurativa de un modelo económico, armonizar los principios previstos constitucionalmente. Como es el caso del Art. 25 C. Que ordena el desenvolvimiento de los particulares. La 2ª Regla, Art. 25, la CFE es configurada como empresa. El Art. 17 C. Establece la protección y cuidado del medio ambiente, en proceso del presente decreto. Respecto de las Energías limpias, si la LEY exentara de incorporarlas, sería inconstitucional. Además, ordena contribuir al desarrollo nacional, y a planear la política nacional. El Art. 28 C. ordena la concurrencia y libre competencia económica, todos estos Principios que pueden reconducirse para este modelo de libre mercado. Conclusión, no son reglas, son principios. Los Permisos, concesiones u operaciones tienen sustento en el Art. 27 párr. 6, son competencia del estado.

En nuestro análisis, es necesario identificar el tipo de Norma: – Limitarnos a determinar si existe el Antecedente. Si es un principio no existe la subsumsión, impera el orden de hacer algo hasta su perfección. Ideal realizable gradualmente. Toda norma debe someterse a una individualización en relación con el grado constitucionalmente exigible, pues no es de libre condición legislativa –escrutinio estricto-; en los procesos democráticos existe  presunción de validez. La naturaleza contra mayoritaria de una regla, sólo si existe un fin imperioso. Reglas con mínimo de racionalidad. De lo anterior puede deducirse la no inconstitucionalidad de la LIE.

  1. – M. Presidente, Arturo Saldívar Lelo de Larrea. – Da un giro totalmente opuesto al de la mayoría de los Ministros votantes, Afirmando que el diseño normativo que se ha propuesto: no es ¿único? Y por ello la pregunta retórica. Además, antepone el criterio de un Test de Proporcionalidad. Sobre esta base asienta su posición de conformidad o validez, con el sentido del proyecto. Además, de votar en el mismo sentido que su anterior ponente, Gutiérrez Ortiz Mena, quien parte de la distinción en Reglas y Principios. Las primeras competen a un orden de reglamentación de naturaleza técnica y cognitiva propio de la Industria Eléctrica y Económica y cuyo objeto es atribuible al Legislador Secundario que no al Juzgador; los segundos, son competencia prioritaria del orden Constitucional y que, por tanto,   son responsabilidad de la Corte.

Cita Acciones de Constitucionalidad 63/2016, Y 13/2017, en que otros Derechos humanos consagran libertadades, libre competencia y libre concurrencia. La medida persigue un fin constitucional Legítimo, y está en proporcionalidad con otros principios. Mostrando que hay un justo equilibrio entre todos estos principios; no es racional ni proporcional decir que la competencia sea el último o único fin válido regulatorio. 

Nuestro propósito es conocer si el proyecto de LIE supera un Test de Proporcionalidad. A) Medidas idóneas y necesarias. Legítimo: garantizar la confiabilidad y seguridad del sistema eléctrico, de la CFE. Primero, Fin válido e imperioso. Derecho de todas las personas a una vida digna, acceso a la electricidad, mejora continua de las condiciones de existencia. Normas impugnadas, fin constitucional Válido. Segundo. Medida de Idoneidad, necesario determinar una relación empírica entre la medida y el propósito buscado. La medida contribuya en algún grado al cometido del fin, /libertad configurativa. Por ello nos planteamos conocer si el Legislador posee mayor margen de acción sistémica, existe presunción de que éstas son verdaderas. 103/2016. Comparables con el sistema eléctrico nacional. El legislador está mejor preparado. Si surge la incertidumbre, deben estimarse idóneas, a no ser que sean manifiestamente falsas. Nuevo sistema de despacho sus reglas cumplen con esta grada. El Legislador Democrático puede proceder, cuando no existe evidencia en sentido contrario; Art. 4º F VI. – Relación racional. Contribuye en algún modo y en algún grado a reducir los riesgos de interrupción o impedir la entrega física de la energía.

Tercer considerando, la necesidad de la medida. Medidas alternativas, no contamos con evidencia suficiente, que sean menos lesivas, pero con igual eficacia; ni igualmente idóneas, para los principios. No contra el Legislador Democrático con amplia capacidad epistémica. Por lo cual, no sustituirnos en el Legislador, por preferencias ideológicas y políticas. En suma, existe Proporcionalidad en sentido estricto, ante un grado de impacto todavía incierto, con la reacción del mercado y de los agentes económicos; entonces, el proyecto no es inconstitucional al no demostrarse que la medida sea desproporcionada

Para concluir, desde mi punto de vista, estamos en presencia de una Abducción Lógica. En donde, abducir un razonamiento es un procedimiento que recurre al planteamiento de una hipótesis plausible, que tiene visos de verosimilitud, y que una vez propuesta sirve de plataforma de lanzamiento para deducir o inducir conclusiones pertinentes. Su desarrollo y planteamiento queda para ulterior reflexión. [email protected]


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