Retórica jurídica/ Opciones y decisiones  - LJA Aguascalientes
21/11/2024

Es digno de reconocer y celebrar el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, SCJN, sobre la inconstitucionalidad de la penalización contra las mujeres y quienes las asistan, en el acto de inducción de un aborto. (Excelsior. https://www.excelsior.com.mx/nacional/scjn-declara-inconstitucional-penalizacion-del-aborto/1470249). 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró inconstitucional la penalización del aborto en la etapa inicial, por lo que ninguna mujer en el país podrá ser castigada por interrumpir su embarazo. “A partir de ahora se inicia una nueva ruta de libertad, de claridad, de dignidad y de respeto a todas las personas gestantes, pero sobre todo a las mujeres. El día de hoy es un paso más en la lucha histórica por su igualdad, por su dignidad y por el pleno ejercicio de sus derechos”, aseguró el ministro Arturo Zaldívar.

Se trata, en efecto, de un resolutivo jurisprudencial en afirmación de sus derechos fundamentales cuyo efecto principal consiste en fincar para el Derecho Positivo Mexicano, la plena libertad de optar o no por el proceso de gestación humana, que obviamente dirime una larga historia de observancia a toda costa con pasividad mecánica y automática ante el dinamismo intrínseco a la potencialidad fecunda de un acto coital. En otras palabras, se imponía contra la libertad volitiva, principalmente de la mujer, el evento determinista de un embarazo, aceptara o no su proceso de incepción o no, sujeto a un desarrollo automático e inercial biogenético. 

Lo que implicaba el sometimiento irrestricto a un mecanismo biofísico/determinista; sumado a la condena social. La declaración, por tanto, antepone los derechos de libertad e igualitarios -vistos desde la sociedad- aunados al poder volitivo y consciente que es inherente a la dignidad de la persona humana. Esta línea argumentativa no es igual ni es equidistante a la simple y llana aprobación del aborto, en cuanto que tal. Pero sí dirime la exclusión de imputabilidad y, por tanto, responsabilidad penal por una interrupción tal.

Este otro nivel alternativo de consideración penal, imponía en la práctica el agravante contra la mujer, que optaba por un aborto, de un acto punitivo judicial por privación de su libertad física, pena que incrementaba los efectos ya de por sí negativos y dolorosos implicados en una tal decisión densamente emotiva; y todo ello bajo el agravante social de un inaceptable e injusto aislamiento y soledad. Circunstancias, además, verdaderamente inequitativas ante la vigencia -lo conocemos a saciedad- de un sistema Judicial radicalmente viciado de incompetencia, impunidad, corrupción y violencia contra las mujeres. La SCJN, de un sólo tajo, ha erradicado de este vergonzoso laberinto de ejecución judicial, el asunto de imputabilidad por aborto. Yo apostillo, del que nunca han sido jueces ni probos ni confiables. La comisión de una abominación más, les queda vedada. 

Y, ahora, la SCJN suma la deliberación sobre otro asunto -digamos colateral al aborto- que es el de Objeción de Conciencia, por parte del personal de Salud potencialmente involucrado en una interrupción del embarazo. Esta discusión tiene ya un largo precedente. Y hoy me aboco a presentar la recuperación de este debate. 

  1. El texto fuente de la controversia. Decreto. DOF: 11/05/2018. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO. EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

Se Adiciona un Artículo 10 Bis A La Ley General De Salud. – Artículo Único.- Se adiciona un artículo 10 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 10 Bis.- El personal médico y de enfermería que forme parte del Sistema Nacional de Salud, podrán ejercer la objeción de conciencia y excusarse de participar en la prestación de servicios que establece esta Ley. – Cuando se ponga en riesgo la vida del paciente o se trate de una urgencia médica, no podrá invocarse la objeción de conciencia, en caso contrario se incurrirá en la causal de responsabilidad profesional.

El ejercicio de la objeción de conciencia no derivará en ningún tipo de discriminación laboral.


  1. – Deliberación.- I. Argumentación contra “la objeción de conciencia” del personal de Salud. La opone como sujeto actuante, la CNDH, bajo estos términos: –Esta adición (del Art. 10 Bis), en los términos que fue publicada, abre la posibilidad a que se afecten derechos fundamentales como la salud, integridad personal, seguridad jurídica… y derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Y añade un segundo argumento: – el legislador federal ordinario no tiene la posibilidad de establecer restricciones a derechos constitucionales de forma que afecte el contenido esencial de un derecho fundamental como la protección de la salud. Conclusión: – la CNDH no se opone en forma alguna a una regulación del ejercicio de la objeción de conciencia, sin embargo, dicha regulación debe ser dentro del estricto respeto al marco constitucional y convencional existente, de manera que garantice plenamente el respeto y la protección de los derechos fundamentales.

  1. Contra-Argumentación de Conbioética (Comisión Nacional de Bioética, Capítulo Aguascalientes, yo me incluyo en esta opinión, 14/08/2018, miembro de la Academia de Bioética, ut supra).
  2. a)     Es necesario tener claro que la norma jurídica en relación a la objeción de conciencia surgió de la reflexión ética (que implica un proceso de educación/deliberación); y para quien actúa invocándola, debe hacerse bajo convicción informada y aceptación de responsabilidad.
  3. b)    Para que exista un genuino derecho, supone 2 elementos: contenido y finalidad. Para el caso de objeción de conciencia, el primero es la voluntad del individuo, el segundo conforma la finalidad inexcusable de servir al bien común, ambos presentes en el espíritu y letra de esta reforma.
  4. c)     Por tanto, esta Adición Artículo 10 Bis es una realidad ética legítima que corresponde a los actores de la intervención médica, bajo los supuestos jurídicos arriba citados. Y ahora es objeto de controvertirlo en el campo de la salud, argumentando inconstitucionalidad o probable desobediencia civil.
  5. d)    En contrario, deponer este artículo de la Ley General de Salud, traería como consecuencia despidos y diversos grados de conducta discriminatoria contra los objetores (de conciencia) –sujetos que invocan esta condición;
  6. e)     Lo que nos lleva a defender tanto el derecho de objeción al personal de salud, como el derecho de respeto a la conciencia del paciente-solicitante, de los que ambos son titulares inalienables, como seres humanos.
  7. f)     Existe, además, la distinción formal entre el derecho de conciencia como inherente a cada persona física, y la desobediencia civil referente a un colectivo de la sociedad. El primero implica ser exonerado de imputabilidad  y se impida ser sancionado por ello. El segundo supone un acto colectivo y explícito, en abierto incumplimiento de una norma específica, como es el caso de una intervención médica, en disputa.
  8. g)    El fundamento de la objeción de conciencia está contemplado en el Artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por el Artículo 18.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles; así como en el Artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (…) –“Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión…”.
  9. h)    Más, lo previsto en el Código de Conducta para el Personal de Salud de la Secretaría de Salud (SSA) / Ver: Numeral 8. Así como lo prevé el Código de Bioética para el Personal de Salud.

 

CONCLUSIÓN: Todas éstas, normas previstas que fundamentan nuestra ética de mínimos en el orden institucional, y que se traducen en las leyes del Derecho Positivo, y una ética de máximos (entiéndase: los fines últimos de una acción) como imperativos éticos para los objetores de conciencia del personal de salud; teniendo en cuenta sobre todo la aplicación de la lex artis ad hoc (O ley del oficio/o estado del arte, en cuanto al punto en disputa).

El arte de abordar estos asuntos espinosos y candentes como pocos es digno de reconocimiento y de celebración sobre todo bajo la mirada de que estamos en presencia de un importantísimo, para mí, punto de quiebra. Nuestros jurisconsultos de la SCJN, en efecto, están manejando y deliberando en materia sustantiva ambos problemas, y no de manera adjetiva -entiéndase técnica, operativa o procedimental- sus elementos. Hasta hace apenas unos minutos –si visualizamos el continuum temporal del sistema Judicial de México-, las cosas y las resoluciones se venían tratando exclusivamente bajo la técnica procedimental, en donde el amo de la escena de Impartición de Justicia se imponía excluyentemente en tanto “debido proceso”, aquí se debatía todo, aquí se deliberaba todo, aquí se fallaba todo… por eso existe en la justicia mexicana tan impensable e inaceptable impunidad del Sistema-todo.

De manera que el imperio de los fallos “por debido proceso” están a la orden del día; produciendo, sí, efectivamente una impartición de justicia con méritos en puras technicalities/tecnicismos, en demérito y menoscabo de los contenidos sustantivos de los casos; por ello la víctima es burlada y conculcada en sus derechos, y termina sin la justa retribución y/o restitución de sus bienes, valores y derechos transgredidos; en tanto el responsable, culpable y verdadero delincuente resulta exonerado, literalmente bautizado de impunidad, y con gozo de la posesión del botín arrebatado. Reitero, hoy, estamos presenciando un abordaje de contenidos sustantivos, y eso hace la diferencia.

En el tema de objeción de conciencia, comparto la opinión de varios académicos de Combioética: -los argumentos de los magistrados están absolutizando la oposición de los términos; yo pienso que sí son compatibles la objeción del tratante en salud y el derecho del paciente a ser debidamente atendido; ni son excluyentes, ni deben supeditarse uno al otro; el individuo objetante de conciencia ni es el único tratante o el exclusivo proveedor de salud -salvo excepcionales situaciones casuísticas-, la responsabilidad última es del Sistema de Salud, es del Estado, es de la Autoridad investida para garantizar el derecho.

Someter al individuo a relevar la responsabilidad del todo, además de inverosímil, resulta excesivo y, sí, por ello mismo absolutiza el argumento principal, y retóricamente no se sostiene.

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LJA 18 de diciembre 2016

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