Las imágenes de los ciudadanos en campañas electorales ¿Saben de su tratamiento?/ En el fondo de la ley - LJA Aguascalientes
15/11/2024

Amable lector, recordará que la semana pasada platique en esta misma columna, sobre los semáforos de la pandemia vs proceso electoral dos mil veintiuno, para esta nueva entrega el tema a tratar será una vez más electoral, pero ahora visto desde la perspectiva de las campañas electorales y su constante de los candidatos de apropiarse de la imagen de terceros –ciudadanos– que voluntaria o involuntariamente forman parte de su estrategia de voto.

Dicho de otra manera, imagine usted esas icónicas fotografías de los candidatos que durante su precampaña o campaña aparece abrazando o platicando con una persona de avanzada edad o mejor aún, cargando a una menor o menor de edad, de escasos tres años, que coincidentemente, están despeinados, en pañales, etc., y sobre las cuales, sería interesante saber si el candidato informó a los ciudadanos, del tratamiento que le daría a sus datos personales, no olvidando, que estos últimos, se definen como cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable. 

Para comenzar, observamos que la Ley General de Partidos Políticos (LGPP), dispone en su artículo 28, que toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos de conformidad con las normas previstas en la cita Ley y en la legislación en materia de transparencia y acceso a la información, señalando además, que el organismo autónomo garante en materia de transparencia tendrá competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión de los partidos políticos. 

A su vez, el artículo 29 de la LGPP señala que los partidos políticos deberán contemplar en sus estatutos la forma de garantizar la protección de los datos personales de sus militantes, así como los derechos al acceso, ratificación, cancelación y oposición de estos. 

Sin embargo, ambos artículos de la LGPP no prevén el supuesto a que ahora me refiero, es decir, lo relativo a garantizar la protección de los datos personales, contenidos en las fotografías que obtienen los candidatos de un sin número de ciudadanos que espontáneamente (sic) fueron captados por el lente de los candidatos, con el propósito de sensibilizar a otro porcentaje de ciudadanos.

Ahora bien, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados (LGPDPSO), sufre de la misma laguna que la LGPP, pues ya que la primera de las aquí mencionadas, señala únicamente en su artículo 1°, párrafo quinto, que serán sujetos de ley, en el ámbito federal, estatal y municipal, cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos. 

Empero, sabemos que tales fotografías, son mayormente publicadas por los candidatos en sus cuentas personales de redes sociales (facebook, twitter, instagram, tik tok, etc.) lo que tal vez limitaría a los tentáculos de la LGPP y la LGPDPSO buscando que se garantizaran esos datos personales, quedando estos a la suerte de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares (LFPDPPP).

En ese sentido, la LFPDPPP señala en su artículo 2° que los sujetos regulados por esta ley, serán los particulares sean personas físicas o morales de carácter privado que lleven a cabo el tratamiento de datos personales, con excepción de la sociedades de información crediticia o de las personales que llevan a cabo la recolección y almacenamiento de datos personales, para uso personal, y sin fines de divulgación o utilización comercial, hipótesis en la que evidentemente no se encuentran los candidatos, pues son a ellos a los que les interesa divulgar este tipo de información.

Asimismo, explica la LFPDPPP que el “tratamiento” –desde luego de los datos personales– debe entenderse como: la obtención, uso, divulgación o almacenamiento de datos personales, por cualquier medio. El uso abarca cualquier acción de acceso, manejo, aprovechamiento, transferencia o disposición de datos personales. De modo que, si los candidatos obtienen un cúmulo de fotografías de los ciudadanos para posteriormente situarlas (subirlas) en sus redes sociales, estamos en presencia de un claro tratamiento de datos personales.


Luego entonces, lo interesante de todo ello es que, al existir un tratamiento de datos personales, por parte de los candidatos en atención a lo ya comentado, recae en ellos el deber de dar a conocer a los ciudadanos el aviso de privacidad a fin de que estén en condiciones de saber que datos se recabaran de ellos, por ejemplo, su imagen a través de la toma de fotografías, y la finalidad de estas, pues solo así el titular de los datos, podría decidir si otorga o no el consentimiento para que su imagen pueda ser dada a conocer en la red social del candidato.

De tal suerte, que, si bien es cierto que los candidatos se escapan de la LGPP y de la LGPDPSO, no menos cierto es, que la LFPDPPP si los obliga a garantizar oportunamente el tratamiento de los datos personales de los ciudadanos o titulares de los datos, a quienes, además, les son otorgadas todas las prerrogativas de la propia LFPDPPP ya sea para accesar, rectificar, cancelar u oponerse a la divulgación de sus datos personales. 

Así que ya lo sabe, si algún candidato llega a su domicilio o lo encuentra en la calle y le pide que se tome con él una serie de fotografías para la campaña, exija que le dé a conocer el aviso de privacidad, el cual deberá mencionar la identidad del candidato que los recaba; las finalidades del tratamiento; la forma en cómo se limitará el uso o divulgación de los datos; los medios para ejercer los derechos ARCO y en su caso, las transferencias que se realizaran de los datos, así una vez leído el aviso de privacidad, será su decisión salir o no en la foto.

 

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