El artículo 41, apartado C de la Constitución General, establece que la organización de las elecciones es una función estatal que se efectúa a través del INE y de los organismos públicos locales de las distintas entidades federativas.
Congruente con ello, los institutos estatales electorales, son organismos autónomos y las principales autoridades administrativas en el ámbito local; por lo que deben garantizar la correcta aplicación de la normatividad correspondiente.
De esta manera, las disposiciones en materia electoral se rigen bajo los principios generales del derecho y los electorales de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad, definitividad, profesionalismo, máxima publicidad y paridad de género.
En tal sentido, resultó relevante que en días pasados, a la consejera presidenta del Instituto Estatal Electoral de Morelos, se le acreditó una dilación injustificada de sus funciones, ya que en un asunto que incluía al entonces presidente municipal de Cuernavaca, y hoy gobernador de Morelos, Cuauhtémoc Blanco Bravo, entre la conclusión de una investigación preliminar llevada a cabo por el secretario ejecutivo y la resolución que ordena el inicio de un procedimiento sancionador, el órgano local demoró poco más de trece meses, sin que mediara alguna causa o pronunciamiento que justificara su inactividad.
Por lo que, derivado de una cadena impugnativa, la Sala Superior del TEPJF consideró acreditada la negligencia y descuido en el desempeño de sus funciones por parte de la referida consejera, siendo el resultado la confirmación de la remoción de su encargo aprobada por el Consejo General del INE, bajo el argumento que no actuó con profesionalismo, al omitir incentivar la aplicación de una justicia pronta y expedita, circunstancia que a la postre pudo haber afectado el entonces proceso electoral local 2017-2018 de Morelos, poniendo en riesgo la certeza que debe regir en la organización de los comicios.
Lo anterior, es sin duda una llamada de atención a las y los servidores públicos involucrados en esta materia, dado que, en el caso, la consejera debió velar por el correcto funcionamiento del organismo público electoral local, evitando la dilación procesal y la afectación en los derechos de las partes involucradas.
Por ello, el ejemplo dado en días pasados, configura un atento aviso para todas y todos los consejeros electorales, al encontrarse obligados a conducirse con profesionalismo, vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales en materia electoral y ordenar la investigación de hechos violatorios de esas normas, por lo que la negligencia y descuido en el desempeño de sus funciones puede derivar en sanciones y/o remociones de sus encargos.
Se debe dejar claro, que las causales de remoción no consisten únicamente en dilaciones injustificadas, sino también en la falta de pericia en la materia que desempeñan, en otras palabras, no se trata solo de apatía, sino de capacidad.