En el andamiaje del procedimiento de acceso a la información, son incalculables las veces que los sujetos obligados cuestionan la figura del solicitante “anónimo” misma que cobra sustento en el artículo 6°, apartado A, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que cita: “Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos” así como también, en el artículo 124, último párrafo de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), que en términos generales señala que el nombre (del solicitante) no podrá ser un requisito indispensable para la procedencia de la solicitud.
Así mismo, la figura del “anónimo” ha dejado huella en el Recurso de Revisión previsto en el Título Octavo de la propia LGTAIP, donde se advierte en su numeral 145 que los organismos granates no pueden hacer prevenciones cuando se trate del nombre que proporcione el solicitante y/o recurrente, colocando de esta manera el derecho de acceso por encima de señalar cualquier nombre con la intención de conocer la información, por ejemplo, si la persona dice llamarse Batman o Pedro Infante.
Sin embargo, poco explorado ha sido el tema de la figura del “anónimo” en las instancias jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas, hasta el día cuatro de noviembre del presente año, donde el Tribunal Constitucional Local del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, a través del proyecto presentado por el magistrado Luis Efrén Ríos Vega –aprobado por siete votos a favor y cuatro en contra– reconoció el carácter anónimo de una persona para comparecer a juicio como tercero interesado para defender su derecho de acceso a la información pública.
De acuerdo con el caso expuesto ante ese Tribunal Constitucional Local, se pudo conocer que la Controversia Constitucional local (CC-2/2019) tuvo como origen de una solicitud de acceso a la información pública, donde una persona con el seudónimo “PEJEJITO” deseaba conocer la fecha en que la Auditoría Superior (AS) de aquella entidad conoció de las transacciones de operaciones realizadas por el Poder Judicial del Estado (de Coahuila) a FICREA (Sociedad Financiera Popular Ficrea S.A. de C.V.); fecha en que se realizó la denuncia de dichas transacciones; ante quien se realizó la denuncia, así como el estatus en que se encuentra la carpeta de investigación.
Por su parte la AS emitió su respuesta, ante la cual el solicitante “PEJEJITO” volvió a presentar una nueva solicitud de información para saber “por qué motivo la Auditoría si se dio cuenta de lo de FICREA en 2015, ¿lo denuncio hasta el 2018?” En la nueva respuesta la AS respondió que la denuncia penal se presentó “en tiempo y forma de conformidad con las disposiciones legales aplicables” inconforme con lo anterior el solicitante ya señalado interpuesto recurso de revisión ante el Instituto Coahuilense de Acceso a la Información Pública (ICAI) donde este último resolvió en el sentido de “modificar la resolución para efecto de que se fundará y motivará el motivo por el cual la denuncia fue presentada en tiempo y forma”.
Asentado lo anterior, la AS cuestionó la validez de la resolución del ICAI por considerar que se violaron los principios constitucionales locales de legalidad y certeza en la actuación del órgano garante de la información pública previstos en la constitución local, al momento de resolver el recurso de revisión en perjuicio de dicha entidad.
Ahora bien, tocante al tema a tratar el Magistrado Luis Efrén Ríos Vega reconoció -en un hecho sin precedente- como parte en el juicio, el carácter de tercero interesado a la persona con el seudónimo “PEJEJITO” quien solicitara la información pública e interpusiera el recurso de revisión cuestionado ante ese Tribunal por parte de la AS, personalidad que, además, no fue controvertida por el resto de las partes involucradas.
Asimismo, asentó que el tercero interesado, por definición legal, es la persona, entidad, poder u órgano público que, sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia a dictarse. De modo que, si el “PEJEJITO” había ejercitado su derecho de acceso a la información pública, sin duda podía resultar perjudicado en su derecho humano de acceso a la información, si aquel Tribunal hubiera invalidado la resolución del ICAI de obligar a la AS a que fundara y motivara su respuesta como parte del derecho a saber.
Así también, advirtió que el “PEJEJITO” pese a no identificarse con un nombre y apellido ni con su domicilio, resultaba una excepción a partir del principio de máxima publicidad y al carácter autónomo del derecho de acceso a la información, para comparecer a un juicio constitucional donde se discutiera el derecho a la información pública de aquellas personas que usan seudónimos, pues ya que si bien la regla general de la capacidad procesal exige identificar dichos atributos de la persona física para ejercer los derechos en juicio, lo cierto es que, por disposición constitucional el ejercicio de este derecho se hace sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, por lo que consideró que resultaría desproporciónal exigirle tales requisitos, pues se contravendría el principio de máxima publicidad y su acceso libre, sencillo y antiformal.
En consecuencia, queda claro que con está certera determinación del Tribunal Constitucional Local del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, no se podrá exigir que las personas anónimas que deseen comparecer a un juicio de esta índole, lo hagan con sus atributos de persona física –nombre y domicilio– ya que representaría por una parte, un retroceso al derecho a buscar, recibir y difundir información y por la otra, implicaría una mala práctica ilegal que inhibiría el ejercicio de este derecho humano que, mayormente, se ha hecho de manera anónima a fin de evitar cualquier tipo de represalias u hostigamientos por parte de los sujetos obligados.