Estimado lector, en mi anterior entrega comenté los alcances de la recomendación 01, reflexionando sobre la importancia de que el Legislador Local la hiciera propia, a fin de enmendar la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado.
Hoy, tengo el agrado de escribir sobre la que sigue en número, pero no en relevancia, pues de su atención depende que el Poder Judicial del Estado cuente con una regulación que le permita aplicar efectivamente, el nuevo régimen de responsabilidades administrativas a sus servidores públicos.
La recomendación 02 que deriva del Segundo Informe del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción de Aguascalientes (Comité Coordinador Local), aprobada el pasado 18 de diciembre de 2019, encarga al Congreso del Estado otra tarea: La armonización de la Constitución Política local y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con lo dispuesto en el artículo 116 fracciones III y V de la Constitución Federal, y en el artículo 9 fracción V de la Ley General de Responsabilidades Administrativas (LGRA).
Y es que conforme al último precepto en cita, las autoridades facultadas para aplicar la LGRA, tratándose de responsabilidades administrativas de funcionarios judiciales del ámbito local, son los propios poderes judiciales y sus consejos de la judicatura.
Lo anterior obliga a que Aguascalientes realice una reingeniería de la normativa de su Poder Judicial, para clarificar las facultades y competencias internas, que permitan desahogar el proceso establecido en la LGRA, so pena de sufrir un importante riesgo de impunidad.
Ante tal afirmación es necesario ir por partes, y como diría Silvio Rodríguez, ojalá tenga la palabra precisa para que podamos comprender la indiscutible utilidad de la recomendación 02.
La Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción (Sesea), mediante la aplicación de la metodología explicada en mi primera participación, consultable en https://bit.ly/3b8ps0y, desarrolló un análisis en el que se contrastó la regulación constitucional y la prevista en la LGRA, con la normativa de Aguascalientes en materia de responsabilidades de los funcionarios judiciales.
Del referido análisis, se obtuvo que esa normativa local no está armonizada con el nuevo régimen de responsabilidades administrativas derivado de la reforma constitucional del 27 de mayo de 2015 el cual es reglamentado en la LGRA, ordenamiento que, por su naturaleza, es de aplicación obligatoria para el ámbito local.
Ese análisis, luego de ser avalado por la Comisión Ejecutiva de la Sesea, fue aprobado por el Comité Coordinador Local como su recomendación 02, en la cual se puntualiza, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que el artículo 116 de la Constitución Federal ordena que para la investigación, substanciación y sanción de responsabilidades administrativas de miembros del Poder Judicial del Estado, se observará lo previsto en la Constitución Política local, ordenamiento que al respecto, se limita a remitir a la Ley Orgánica de dicho Poder.
Cabe reflexionar que el artículo 116 al referir lo descrito, está depositando una facultad reglamentaria en el Poder Constituyente Permanente Local, órgano compuesto por el Poder Legislativo y los Ayuntamientos del Estado, sin que se advierta que pueda delegarse al Congreso del Estado, lo cual actualmente se hace al remitirse a la Ley Orgánica del Poder Judicial Local.
En tal sentido, el Comité Coordinador Local recomienda que nuestra Constitución Estatal refiera cuáles instancias de las que ejercen el Poder Judicial -incluyendo su Consejo de la Judicatura- tendrán a su cargo las funciones de autoridades investigadora, substanciadora y resolutora, en el entendido de que el procedimiento, infracciones y sanciones, ya están definidos en la LGRA, por lo que correspondería a esas instancias aplicar dicha Ley General, tratándose de responsabilidades imputables a funcionarios judiciales.
En otras palabras, que se defina quién va a recibir e investigar denuncias, desahogar el procedimiento y determinar la existencia o inexistencia de responsabilidades en caso de que se impute la comisión de alguna falta administrativa grave o no grave, a funcionarios judiciales.
Sobre ello, es importante aclarar que la Constitución Federal da un trato normativo distinto a las responsabilidades de funcionarios de los poderes judiciales locales, y a las de los funcionarios del Poder Judicial de la Federación, pues respecto a éstos, su artículo 94 señala que “se regirán por lo que dispongan las leyes”, mientras que su artículo 116 ordena que “para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial de los Estados, se observará lo previsto en las Constituciones respectivas”.
Por tanto, es válido que lo concerniente a funcionarios judiciales federales se desarrolle en leyes ordinarias, como la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; pero eso no es así, tratándose de funcionarios judiciales locales, pues la Carta Magna no remite a las leyes, sino a las constituciones locales.
2.- Que adicionalmente, como ya expuse, por mandato del artículo 9 fracción V de la LGRA, tratándose de responsabilidades administrativas de servidores públicos judiciales, el Poder Judicial local y su Consejo de la Judicatura son las autoridades competentes para aplicar la propia LGRA, y por tanto investigar e imponer las sanciones que correspondan.
En consecuencia, en la recomendación se señala la importancia de ajustar la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues ésta faculta a su Contraloría Interna para recibir y atender quejas y denuncias por acciones de los servidores públicos judiciales, dándoles “atención y solventación; y en su caso determinar responsabilidades y aplicar sanciones”, situación que además es contraria a lo previsto en el artículo 115 de la multicitada LGRA, precepto que ordena que las instancias que substancian y en su caso resuelven, deben ser distintas a las que investigan.
Otro aspecto recomendado, es el ajuste a la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación a la atribución que otorga a la Contraloría Interna de ese Poder, para establecer el sistema de recepción de las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos judiciales, ya que conforme a la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y a la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Aguascalientes, compete al Comité Coordinador Local establecer la Plataforma Digital Estatal, misma que está conformada por seis sistemas, entre los que se encuentra el “Sistema de Información de Evolución Patrimonial, Declaración de Intereses y Constancia de Presentación de Declaración Fiscal” (S1); siendo que el Poder Judicial, al igual que el resto de los entes públicos del Estado, tienen la opción de construir subsistemas (mas no sistemas) en términos de lo previsto en las Bases para el Funcionamiento de la Plataforma Digital Estatal, emitidas por el Comité Coordinador Local y publicadas el 1º de julio de 2019.
Si bien todo lo descrito se refiere a ajustes normativos cuyo análisis compete fundamentalmente al Congreso del Estado, la recomendación 02 también se hizo llegar al Poder Judicial por tratar aspectos que trastocan su funcionamiento interno, pidiéndose al propio Congreso que garantice la intervención que corresponde al Poder Judicial en el trámite legislativo que, en su caso, se sustancie.
Como puede apreciar, querido lector, la recomendación que tocó describir hoy, de ser atendida, permitiría a Aguascalientes seguir avanzando en la mejora de procesos de investigación y sanción en materia de responsabilidades, reduciendo los riesgos de impunidad ocasionados por la falta de armonización de la normativa local con la Constitución Federal y la LGRA, en este caso, para garantizar el control de la actuación de funcionarios que tienen una labor primordial: administrar justicia.
Walter Limón
Director General Jurídico de la Sesea