En el fondo de la transparencia - LJA Aguascalientes
24/11/2024

Tal parece que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y la Constitución Política del Estado de Aguascalientes (CPEA), son determinantes para fijar en sus artículos 108 y 109, y 73 respectivamente, quienes gozan de la calidad de servidores públicos, las responsabilidades en las que incurren y el tipo de sanciones administrativas que les son aplicables, que por sus actos u omisiones afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones; las cuales pueden consistir desde una amonestación, hasta la suspensión, destitución e inhabilitación, sin dejar de mencionar las sanciones de tipo económico, las cuales serán cuantificables a través de los daños y perjuicios que hubiera ocasionado al Estado.

De ahí, que las leyes en materia de responsabilidades administrativas, es decir, tanto la Ley General de Responsabilidades Administrativas (LGRA) y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes (LRAEA), han establecido un catálogo de faltas administrativas no graves y graves de los servidores públicos, las primeras cuya sanción corresponde a la Secretaría o a los Órganos Internos de Control, en tanto las segundas, estarán a cargo de los Tribunales Administrativos, donde a éstos últimos, también les correspondería imponer las sanciones que deriven de los actos de particulares vinculados con faltas administrativas graves.

De esta manera, es claro que todo servidor público, está sujeto a un estricto régimen de responsabilidades administrativas, en tanto se encuentre en los supuestos que establecen los artículos 4° de la LGRA y 4° de la LRAEA, los cuales, sitúan en un primer inicio a los servidores públicos; a aquellas personas que habiendo fungido como servidores públicos se ubiquen en los supuestos que establecen dichas normatividades; a los particulares vinculados con faltas administrativas graves; en tanto que a nivel local, se hace un agregado respecto de los integrantes del Sistema Estatal Anticorrupción de Aguascalientes.

 Empero, pese a que las disposiciones ya citadas definen la calidad de los servidores públicos, responsabilidades y sanciones, se observa que, tratándose de los integrantes del Consejo Consultivo del Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes (ITEA), quienes, en razón de su integración y creación desde la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información, como consejeros honoríficos, estos se encuentran sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el capítulo Decimoséptimo de la CPEA, según se lee en el artículo 53 del Reglamento Interior del Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes, vigente hasta este momento, sujeción que además se ha venido dando desde el pasado Reglamento Interior, publicado el cinco de abril del año dos mil diecisiete, que establecía en su artículo 75 lo siguiente: “Los  Consejeros  durarán  en  su  encargo  un  periodo  de  siete  años  y  serán  honoríficos,  estarán  sujetos  al  régimen  de  responsabilidades  de  los  Servidores  Públicos  previsto  en  el  Capítulo Decimoséptimo de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.”.

 Ahora bien, con independencia de que el artículo 75 del Reglamento abrogado, señalaba el carácter de honoríficos de los consejeros del ITEA, es claro que desde la LGTAIP se les otorga esta calidad, pues al tratarse de un cargo honorífico, es de explorado derecho, que no se vincula su desempeño en el cargo con una relación de tipo laboral, aunado a que su integración, pese a que la LGTAIP no lo señala expresamente, ha estado conformado, por lo menos en la entidad, por miembros de la sociedad civil y de las instituciones académicas.   

Asimismo, queda claro que las funciones de los consejeros no son otras más que las descritas en el artículo 48 de la LGAIP y aquellas otras que de acuerdo al Reglamento Interior del ITEA, se refieren al desarrollo de sus sesiones o que proactivamente fortalecen la promoción, fomento y difusión de la cultura de la transparencia, el acceso a la información, la accesibilidad y la protección de los datos personales, las que desde luego, distan mucho de las que llevan a cabo los Comisionados del ITEA, el Secretario Ejecutivo o cualquier otro Director o Jefe de Departamento, adscritos al citado Instituto y por las que sí reciben una remuneración económica. 

Cabe señalar, que los Comisionados y el resto del personal que labora para el ITEA no está exento del régimen de responsabilidades administrativas, ante un posible incumplimiento de sus obligaciones, lo cual obedece a que son servidores públicos de los referidos en el artículo 73 de la CPEA, por ello, es que cobre lógica el régimen disciplinario al que están sujetos, sin exceptuar el régimen laboral, civil o penal, al que también se encontrarían sujetos. 

De modo que, los consejeros del ITEA al tener un puesto honorífico, que equivale a no recibir una remuneración económica por el desempeño de su encargo, máxime que la categoría de “puesto honorífico” no está contemplada en la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes y sus Municipios, por ende no podrían estar sujetos a un régimen de responsabilidades como el que dispone el Capítulo Décimo Sexto de la CPEA, pues aun y cuando en la LRAEA se establezca un apartado relativo a los actos de particulares vinculados con faltas administrativas, este no se refiere a cualquier particular o procedimiento, pues estos están encaminados a los incumplimientos que deriven de la participación en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas. 

Por tal motivo, resulta necesario desvincular a los consejeros del ITEA de un régimen de responsabilidades como el que menciona en el artículo 53 del Reglamento del ITEA, donde de seguirles un procedimiento con base a las disposiciones de la LRAEA sería inconcuso su resultado, es decir, no permitiría la aplicación de algún tipo de sanción, no olvidando, que ademas de lo ya señalado en líneas anteriores, cualquier procedimiento que tenga por objeto la investigación por la presunta responsabilidad de faltas administrativas, será respecto de aquellos sujetos contemplados en el 4º de la ley en consulta, sin que tengan cabilda los particulares que desempeñen cargos honoríficos y donde su función primordial sea la emisión de opiniones no vinculantes, como en el caso de los consejeros del ITEA.



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