Apreciable lector, continuando con el recorrido de las recomendaciones emitidas por el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción de Aguascalientes (Comité Coordinador Local), derivadas de su segundo informe anual, hoy toca platicar de la identificada con el número 01.
Se trata de un pronunciamiento de gran significado para el Comité Coordinador Local, pues además de ser la primera recomendación que avaló formalmente, entraña un alcance especial para sancionar efectivamente a los corruptos que lastiman a la sociedad de Aguascalientes.
Su objetivo primordialmente consiste en que el Poder Legislativo del Estado, se sujete a la competencia que le corresponde en materia de responsabilidades administrativas conforme a lo previsto en el artículo 73 fracción XXIX-V de la Constitución Federal, precepto que reservó para el Congreso de la Unión la facultad de “expedir la ley general que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación”.
Así, en ejercicio de la atribución de referencia, el Congreso de la Unión emitió la Ley General de Responsabilidades Administrativas (LGRA), misma que fue publicada el 18 de julio de 2016.
De esta manera, para comprender cabalmente la regulación de las responsabilidades administrativas en nuestro País, es imprescindible tener clara la naturaleza de las leyes generales, la cual está definida en el artículo 133 de la Constitución Federal, al tratarse de ordenamientos que forman parte de la “Ley Suprema de la Unión” por lo que son de aplicación obligatoria en los tres órdenes de gobierno, incluso prefiriéndose por encima de disposiciones establecidas en constituciones o leyes estatales, salvo que éstas amplíen derechos humanos o impongan cargas adicionales para las autoridades locales.
Cabe destacar que un ordenamiento tiene tal naturaleza, sólo cuando existe una cláusula constitucional expresa que otorga al Congreso de la Unión la facultad de legislar en la materia de que se trate, tal como ocurre con la LGRA.
En consecuencia, para generar una regulación adecuada evitando incertidumbre y con ello riesgos de impunidad, es necesario que los legisladores locales tengan conciencia de lo descrito, para que sus actuaciones no trastoquen la competencia que corresponde al Congreso de la Unión.
En ese contexto, la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción, realizó un análisis en el que se contrasta la LGRA con la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes (Ley de Responsabilidades Local) publicada el 1º de agosto de 2017, análisis del cual derivó el proyecto de recomendación 01, mismo que fue avalado por el Comité Coordinador Local el pasado 18 de diciembre de 2019.
La metodología utilizada para desarrollar ese análisis parte de las directrices que se advierten de la jurisprudencia 5/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y de consideraciones derivadas de los principios pro persona, progresividad y jerarquía normativa.
Las conclusiones obtenidas, llevaron a advertir que el legislador local reguló aspectos que no le competen, incluso alterando reglas ya establecidas en la LGRA, y omitió regular aquellos que sí le competen.
Lo anterior genera incertidumbre entre los distintos operadores (instancias investigadoras, sustanciadores y resolutoras; presuntos responsables; defensores; y terceros) constituyendo un importante riesgo de impunidad.
De manera posterior a la emisión de la recomendación 01, el Pleno de la SCJN, resolvió la acción de inconstitucionalidad 115/2017, en la cual se reafirmó la necesidad de que Aguascalientes ajuste la Ley de Responsabilidades Local, conforme a lo dispuesto en la LGRA.
Es de señalar, que el Máximo Tribunal de nuestro País al resolver la acción de inconstitucionalidad de referencia, decidió no suplir la queja de los promotores, limitándose a analizar lo expuesto en su demanda, esto a pesar de que por ejemplo, la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, solicitó expresamente realizar tal suplencia, pues a su juicio, había elementos para declarar la inconstitucionalidad de la ley (no sólo de algunos de sus preceptos), pues para ella el parámetro de análisis de ese asunto era analizar si el Congreso del Estado legisló en una materia para la que no tiene competencia, parámetro similar al que se ajustó la metodología empleada en la recomendación 01.
En ese sentido, el estudio realizado por el Comité Coordinador Local tiene mayor amplitud que el desarrollado por la SCJN, pues ésta se limitó a analizar los argumentos hechos valer en la demanda de acción de inconstitucionalidad (sin suplir la queja), mientras que la recomendación 01 contiene un análisis integral de la Ley de Responsabilidades Local, a partir del cual se advierten otras deficiencias que deben solventarse para aminorar riesgos de impunidad.
En síntesis, con base en la recomendación 01 y en la resolución derivada de la acción de inconstitucionalidad 115/2017, el Poder Legislativo de Aguascalientes, tendría que subsanar la Ley de Responsabilidades Local en aspectos que ya son reglamentados de manera diversa en la LGRA, y así no alterar:
1.-Reglas relacionadas con sustanciación de procedimientos de responsabilidades administrativas y competencias de quienes intervienen en ellos.
2.- El catálogo y descripción de faltas administrativas.
3.- Las sanciones que proceden por dichas faltas.
4.- La obligación de presentar declaraciones patrimoniales y de intereses, pues el legislador local pretendía que estuviera a cargo sólo de servidores públicos con igual o mayor rango al de jefe de departamento, siendo que se trata de una obligación constitucional que deben cumplir todos los servidores públicos.
Adicionalmente, en términos de la recomendación 01, el Congreso del Estado tendría que subsanar otros aspectos relevantes como, por ejemplo, los vacíos legales originados por omitir legislar cuestiones que la LGRA reserva para las leyes locales.
En específico, esas cuestiones se señalan en los artículos 215 y 221 de la LGRA, destacando que del segundo de los preceptos en cita se advierte que la Contraloría del Estado, los órganos internos de control y el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, podrían impugnar las sentencias definitivas emitidas por la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado “en los términos que lo prevean las leyes locales” y es el caso que nuestra ley local, es muda al respecto.
Así, conforme a la LGRA el Congreso del Estado debió establecer la forma en que dichas autoridades pueden inconformarse por una resolución definitiva de la Sala Administrativa en la que se determine la inexistencia de una responsabilidad, omisión que impide una revisión exhaustiva de posibles actos de corrupción cometidos por servidores públicos y particulares, lo que indudablemente incrementa el riesgo de impunidad.
De esta manera, es apremiante que la Ley de Responsabilidades Local, sea ajustada de acuerdo a lo que ha determinado el Comité Coordinador Local y el Pleno de la SCJN y con ello, ya no sea un riesgo de impunidad sino una herramienta útil para combatir eficazmente la corrupción.
Walter Limón
Director General Jurídico de la Sesea