En el fondo de la transparencia - LJA Aguascalientes
16/11/2024

Este mes de junio es determinante para la transparencia y el acceso a la información, ya que los sujetos obligados (SO) deberán de preparar sus índices de expedientes clasificados como reservados, mismos que serán publicados durante los primeros veinte días hábiles del mes de julio en sus portales de transparencia y así, se dé cumplimiento a lo señalado por el artículo 102 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP); y al apartado Décimo Tercero de los “LINEAMIENTOS GENERALES en MATERIA de CLASIFICACIÓN y DESCLASIFICACIÓN de la INFORMACIÓN, así como para la elaboración de VERSIONES PÚBLICAS”; en los cuales se podrá observar, el área que generó, obtuvo, adquirió, transformó y/o conserve la información; el nombre del documento; motivo de la reserva; la fecha de clasificación; el fundamento legal de la clasificación; razones y motivos de la clasificación; si se trata de clasificación completa o parcial; las partes del documento que son reservadas; la fecha del acta donde el Comité de Transparencia confirmó la clasificación; plazo de la reserva y si se encuentra o no en prórroga; fecha en que culmina el plazo de clasificación; y por último las partes o secciones de los expedientes o documentos que se clasifiquen.

Ahora bien, la información reservada a reportar por parte de los SO debe atender a los momentos que prevé el artículo 106 de la LGTAIP, es decir, su clasificación no puede ser efectuada en el momento que las áreas de los SO lo deseen, por ello, tal clasificación se realizara cuando se reciba una solicitud de información; se determine mediante resolución de autoridad competente o bien, cuando se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia; procurando además, que esta clasificación se sitúe en alguna de las excepciones al principio de máxima publicidad que señala el artículo 113 de la LGTAIP o según corresponda a la Ley de cada entidad, verbigracia, en el caso de Aguascalientes, correspondería a las contempladas en el artículo 70 apartado A de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes y sus Municipios.

Al mismo tiempo, la información reservada atenderá a uno de los elementos más importantes de esta clasificación, la llamada prueba de daño, donde las áreas de los SO tendrán que demostrar el daño que se puede generar, el riesgo real e identificable, relacionado con el interés público o la seguridad nacional, así como la adecuada aplicación del principio de proporcionalidad, en caso de que se divulgue. De modo que, si se pretende limitar el acceso a la información, será necesario demostrar la afectación que se causaría al interés general, evitando así, las malas prácticas de las áreas de los SO encaminadas a reservar desmedidamente la información, sin que deba tomarse como una sobrecarga a trabajar sobre marchas forzadas en el análisis y aplicación de esta prueba. 

Cabe señalar, que la propia LGTAIP permite la exclusión de la reserva de información, respecto de violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad; o de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con la leyes aplicable, de este primer supuesto el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales (INAI) cuenta ya con varios antecedentes, como el resuelto recientemente en el Expediente RDA 2486/13 BIS y su acumulado RDA 2491/13, el cual derivara de las solicitudes de información formuladas a la entonces Procuraduría General de la República, relacionadas con las fosas clandestinas y la masacre de los 72 migrantes, en San Fernando, Tamaulipas, cuyo tema trascendió a la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro del amparo en revisión 661/2014, donde a su vez se ordenaba la modificación de la sentencia emitida en el juicio de amparo 1371/2013 por el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México. 

Tocante al pronunciamiento del INAI, este determinó modificar la respuesta de la Procuraduría General de la República (ahora Fiscalía General de la República) respecto de los expedientes en los que constaban las investigaciones realizadas a los restos hallados en San Fernando Tamaulipas y en Cadereyta Nuevo León, instruyéndola a que entregara versiones integras de los expedientes de las averiguaciones previas PGR/SIEDO/UEIS/197/2011, AP/PGR/SDHPDSC/UIDPM/M2/001/2016 Y AP/PGR/SDHPDSC/UIDPM/M2/003/2016 con el objeto de que se garantizara debidamente el derecho de acceso a la información del recurrente, pues desde la presentación de la solicitudes se aludió a la excepción de violaciones graves a derechos humanos, aspecto que no fuera valorado por la citada Procuraduría, quien estaba obligada a analizar la actualización o no de la excepción prevista por el artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, es decir, debió efectuar el análisis sobre si los hechos -no los delitos- que se encontraban investigando podían constituir, prima facie, violaciones graves a los derechos humanos y, de ahí partir, para una correcta determinación de si se otorgaba o no el acceso a las averiguaciones previas que involucraran hechos relacionados con posibles violaciones graves a derechos humanos o de delitos de lesa humanidad. 

Por consiguiente, clasificar un documento no será tarea fácil para las áreas de los SO, por lo menos en la entidad, además de que se deberá cumplir con los requisitos de forma que señala el artículo 69 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes y sus Municipios, harán participe a su Comité de Transparencia (CT) quien acorde a sus facultades que les son otorgadas por el artículo 44 de la LGTAIP determinara mediante una resolución sí confirma, modifica o revoca la añorada reserva, y esta a su vez no sea tomada como una decisión arbitraria al interior del SO pues en ella, quedaran asentadas las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a tomar esa decisión por parte del CT. 

Caso contrario, por ejemplo, ocurre actualmente con el Acta de Sesión Ordinaria del Comité de Transparencia del Municipio de El Llano (ACT-ORD-01/28/2020) de fecha veintiocho de febrero de dos mil veinte -publicada en su portal de transparencia- donde se clasificó como información reservada de las direcciones y departamentos de este Ayuntamiento, sin atender a reglas de la clasificación de la información, pues dicho documento no explica, si fue con motivo de una solicitud, si lo determinó alguna autoridad competente o fue por generar alguna versión pública, tampoco se menciona la aplicación de la prueba de daño y el plazo de reserva, sin dejar de mencionar, que la clasificación ahí documentada es de carácter general, circunstancia que se encuentra prohibida por el artículo 108 de la LGTAIP al señalar que los SO no podrán emitir acuerdos de carácter general ni particular que clasifiquen documentos o información reservada. 

En resumen, es necesario que los titulares de las áreas de los SO elaboren correctamente sus índices de expedientes clasificados como reservados, por área responsable de la información y tema y estos puedan ser enviados a sus Comités de Transparencia para su aprobación o en su caso, para que sean devueltos para que realicen las modificaciones que, a su juicio, estimen pertinentes, las cuales estarán claramente identificadas o acompañadas de los razonamientos emitidos para tal efecto.



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