En el fondo de la transparencia - LJA Aguascalientes
21/11/2024

Óscar Rodrigo Castañeda Martínez

 

Desde la entrada en vigor de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG) hasta la actual Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGT), el procedimiento de acceso a la información se ha consolidado como un mecanismo de fácil empleo para los ciudadanos que desean conocer el actuar de los sujetos obligados de los distintos ordenes de gobierno, los cuales tienen la obligación de dar atención a las solicitudes de información que realice cualquier persona por si misma o a través de su representante y que en la actualidad pueden ser presentadas por diversas vías a elegir, tales como la Plataforma Nacional de Transparencia, en la oficina u oficinas designadas para ello, vía correo electrónico, correo postal, mensajería, telégrafo o verbalmente. 

De manera que, la LGT ha contemplado el deber de los sujetos obligados de designar al responsable de la Unidad de Transparencia -antes nombrada “Unidad de enlace” por la LFTAIPG, quien a su vez juega un papel importante al interior del sujeto obligado, pues además de fungir como una instancia administrativa encargada de recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información, realizar los trámites internos para la atención de éstas, así como de efectuar las notificaciones a los solicitantes, deben de garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda ejercer el derecho de acceso a la información, mediante solicitudes de información, es decir, prever mecanismos adecuados para facilitar el acceso a la información, verbigracia, para aquellas personas que no tienen acceso a internet o cuentan con alguna discapacidad. 

Los requisitos que ahora cita el artículo 124 de la LGT para presentar una solicitud de acceso a la información, son idénticos a los que se refería el artículo 40 de la LFTAIPG, pues basta con señalar el nombre o, en su caso, los datos generales de su representante, que en este caso, son datos que resultan opcionales para el solicitante; el domicilio o medio para recibir notificaciones, considerado como uno de los requisitos que cobra relevancia al momento de realizar la solicitud, pues es aquí donde se enviara la respuesta emitida por el área competente del sujeto obligado; la descripción de la información solicitada o bien que el solicitante explique, en su caso, en que consiste su solicitud; cualquier otro dato que facilite su búsqueda y eventual localización, sin que ello sea obligatorio enlistarlo en la solicitud, pues no debe de constituir una obligación para el solicitante el aportar mayores elementos para ubicar más rápido la información que solicita, sino que es un deber de los sujetos obligados el documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones; y finalmente, la modalidad en la que prefiere que se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, mediante la expedición de copias simples o certificadas o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos. 

Ahora bien, una vez que el solicitante cumple con los requisitos señalados por el artículo 124 de la LGT, surge entonces el inicio del procedimiento de acceso a la información, pues es aquí donde la Unidad de Transparencia hace uso de las funciones que la misma LGT le otorga en el artículo 45, para de esta manera recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información, turnándolas a todas las áreas administrativas que pudieran contar con la información, con el objetivo de que realicen una búsqueda consiente y minuciosa en sus archivos físicos y electrónicos de la información solicitada, sin embargo, es en esta etapa del procedimiento, donde las Unidades de Transparencia han identificado uno de los primeros obstáculos para garantizar adecuadamente el acceso a la información, esto motivado por la resistencia de quienes presiden las distintas áreas administrativas de los sujetos obligados, pues ante el desconocimiento del ejercicio de este derecho, han llegado a cuestionar las facultades de las Unidades de Transparencia para requerir la información que obra en su poder y así limitarles la entrega de la misma, esto pese a que LGT les ha otorgado amplias facultadas para proponer ante el Comité de Transparencia procedimientos internos que puedan dar mayor celeridad a la gestión de las solicitudes de acceso a la información, además, por extraño que parezca, quienes presiden esas áreas administrativas, en algunos casos forman parte del Comité de Transparencia. 

Otro obstáculo que ha sido detectado por las Unidades de Transparencia, es el que se refiere a la identidad de los solicitantes de la información, pues si bien es cierto que, el artículo 16 de la LGT prevé que el ejercicio del derecho de acceso a la información no estará condicionado a que el solicitante acredite interés alguno o justifique su utilización, no menos es cierto es, que los sujetos obligados no están de acuerdo en entregar información a quienes se ostentan de manera “anónima”, ello sin dejar de mencionar, que de acuerdo al Informe de Labores 2019 del Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes, tratándose del rubro Solicitudes atendidas en materia de acceso a la información y protección de datos personales, durante el año 2019 se presentaron 2,424 solicitudes de información en las cuales el solicitante no se identificó, de tal suerte que no pueden seguir presentándose practicas inusuales por parte de los sujetos obligados para tratar de conocer al solicitante anónimo, bajo el argumento de que la información está disponible en las oficinas para que realice la consulta correspondiente. 

De la misma manera, los sujetos obligados siguen haciendo de la famosa “consulta directa” una constante para limitar el acceso a la información de los particulares. Es cierto que, el artículo 127 de la LGT prevé la posibilidad de poner a disposición del solicitante los documentos en consulta directa, sin embargo, es necesario que concurran algunos supuestos que para tal efecto señala el mismo artículo, por ejemplo, que lo solicitado implique para el titular o los titulares de las áreas del sujeto obligado la realización de un análisis, estudio o procesamiento de documentos cuya entrega o reproducción sobrepase las capacidades técnicas, es decir, que tal estudio o procesamiento, le llevaría más de los treinta días previstos por el artículo 132 de la LGT para dar respuesta a la solicitud, además de que deberán fundar y motivar las razones por las cuales se proponer la consulta directa, dicho de otra manera, sino se explica a detalle el por qué lo solicitado implica de un análisis, estudio o procesamiento y que además el tiempo no le es suficiente así como la cantidad de recursos humanos y materiales, daría lugar al recurso de revisión además incurrir en responsabilidad por proponer la entrega de la información -consulta directa- en un formato distinto al solicitado. 

De lo anterior, es necesario concientizar aún más y explicar a detalle el procedimiento de acceso a la información a las y los titulares de las áreas de los sujetos obligados, esto considerando que desde la entrada en vigor de la LGT se estableció en el artículo 2º que uno de los objetivos principales de la cita ley, era el establecimiento de procedimientos sencillos y expeditos para garantizar adecuadamente el ejercicio del derecho de acceso a la información, sin dejar de mencionar la forma y contenido de las respuestas.



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