La nueva comunicación / Debate electoral - LJA Aguascalientes
21/11/2024

 

 

La organización de las elecciones es una cuestión de estado en los términos que manifiesta la Constitución, es decir, una función estatal que se realiza a través de las instituciones electorales concebidas para ello; el ejercicio de dicha función estatal no es a capricho, sino basado en principios constitucionales que rigen todas y cada una de las actividades que se realizan por parte de las autoridades y que tienen como destinatarios a los partidos políticos, a la ciudadanía y a la generalidad de la población. Esos principios constitucionales son los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

Si acudimos al diccionario especializado, la certeza exige que los actos jurídicos electorales sean verdaderos, es decir, ninguno de ellos debe basarse en falsedad o falacia. El de legalidad, impone que dichos actos estén ajustados a la Constitución y la normativa que se desprende, y que últimamente se ha traducido en un importante número de leyes en materia de Instituciones y Procedimientos, Partidos Políticos, Delitos Electorales y Medios de Impugnación; Códigos locales, leyes sobre participación ciudadana, varios reglamentos, un sinfín de lineamientos y un largo etcétera.

El principio de independencia considera que, no obstante ser financiadas con presupuesto público, por ser función de estado, las instituciones electorales ejercen plenamente su autonomía de forma tal que en sus decisiones no se permite influencia ni de servidores públicos, partidos, instituciones gubernamentales y no gubernamentales o persona alguna. Va de la mano con el principio de imparcialidad por el cual se pide ecuanimidad y neutralidad de los miembros de la institución de manera tal que no se ponga en entredicho su criterio o juicio a favor de alguno de los partidos políticos en detrimento de otro.

Parecieran difíciles de cumplir, sin embargo, al ocurrir la profesionalización de los órganos electorales, se exige el principio de objetividad, y es que en razón de dicha profesionalización, la visión que debe imperar es la de la institución y no la de la persona, es decir, las actuaciones de la autoridad deben ser apegados a la realidad sin posibilidad de una interpretación subjetiva. Mejor dicho, los actos deben estar despojados de pasiones, fundados en el equilibrio, con ecuanimidad, sin algún interés más que aquel de que se cumpla la norma.

De los principios constitucionales, el que hoy me impone a comentar más a detalle es el principio de máxima publicidad. En un inicio es aquel principio por el cual la información de la autoridad electoral es pública y solamente por las excepciones legales aplicables al caso en concreto, puede ser de carácter reservada.

En esta nueva realidad social en la que nos encontramos es difícil creer que todavía hace algunos años no se tuviera, para con la ciudadanía, la garantía de que las instituciones receptoras de financiamiento del erario, ya sea de manera directa o indirecta, tuvieran la obligación de ser transparentes y de generar la rendición de cuentas.

Será trascendental en el proceso electoral que vamos construyendo con miras a 2018 la participación de la ciudadanía en muchos aspectos, uno de ellos es el seguimiento que se les dé a las autoridades electorales que poseen, como expresaba anteriormente, a la máxima publicidad como un principio de igual importancia que el de legalidad o el de imparcialidad. Sobre todo sabiendo que nos encontramos en un punto en donde lo difícil no es obtener la información, pues esta nos llega de manera casi automática por distintas fuentes, sino discernir de entre tal cantidad, aquella que es necesaria para nuestros fines.


En estos días de redes sociales, sucedió un caso jurídico que nos debe mover hacia la reflexión, tanto del lado de las autoridades, como de los ciudadanos, lo refiero brevemente: el presidente municipal de Nogales, Sonora, bloqueó de su cuenta de Twitter a un usuario de dicha red, quien acudió ante la justicia federal porque consideró que se le vulneraba su derecho de acceso a la información, misma a la cual ya no podía acceder al ser, como se dice en la jerga, baneado.

El argumento del presidente municipal fue el más lógico: el acto de bloquear usuarios de una red social no es un acto de autoridad, y que en todo caso, la cuenta era personal desde antes de asumir su función pública y, por si no fuera suficiente, existen otros canales de comunicación para que la ciudadanía pueda tener acceso a información generada por la autoridad.

El juez llegó al razonamiento final bajo la premisa de que el munícipe tiene como obligación inherente la de promover la comunicación social, y es un sujeto obligado en cuanto a difundir información de interés público en tanto desempeña su encargo, y, de acuerdo a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública debe procurar establecer canales de comunicación con la ciudadanía a través de plataformas digitales. Tras su razonamiento, en la sentencia determina que al bloquear al ciudadano vulnera su derecho al acceso a la información de interés público que documenta en Twitter, obligándolo a desbloquearlo.

Sin duda el caso dará para el debate. La reflexión que comparto nos sirve para ilustrar que este mundo de hoy es distinto, por mucho, al de hace algunos años (ni siquiera tantos). ¿Están preparadas las autoridades para hacer frente a esta nueva comunicación? ¿Los partidos políticos sabrán hacer campaña política dirigida a esta nueva ciudadanía?

Por cierto, y como de costumbre, dejo mis redes sociales.

 

/LanderosIEE | @LanderosIEE


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