El sistema penal acusatorio en México no es una pretensión nacida en 2008. Venustiano Carranza, en el proyecto de reformas constitucionales presentado al Constituyente de Querétaro, propuso a través de la modificación del artículo 21, quitar a los jueces la facultad de investigar los delitos para atribuirla a una nueva institución constitucional: el Ministerio Público.
“La misma organización del Ministerio Público, a la vez que evitará ese sistema procesal tan vicioso, restituyendo a los jueces toda la dignidad y toda la respetabilidad de la magistratura, dará al Ministerio Público toda la importancia que le corresponde, dejando exclusivamente a su cargo la persecución de los delitos, la busca de elementos de convicción, que ya no se hará por procedimientos atentatorios y reprobados, y la aprehensión de los delincuentes.
“Por otra parte, el Ministerio Público, con la Policía Judicial represiva a su disposición, quitará a los presidentes municipales y a la policía común la posibilidad que hasta hoy han tenido de aprehender a cuantas personas juzgan sospechosas, sin más méritos que su criterio particular.”
No todas estas ideas se trasladaron a la redacción del artículo 21 del proyecto que discutiría el Congreso Constituyente. Debido a esta diferencia, la comisión encargada de su estudio, encabezada por Francisco J. Múgica, en dictamen leído el día 2 de enero de 1917, propuso un texto que señalara sin lugar a dudas que “toca al Ministerio Público perseguir los delitos y dirigir la policía judicial, y en el ejercicio de estas funciones debe ser ayudado tanto por la autoridad administrativa como por los agentes subalternos de ésta”. No obstante, la nueva redacción del precepto tampoco lograba captar las ideas apuntadas.
El 5 de enero de 1917 se suscitó un intenso debate sobre el contenido del artículo 21. Dentro de la discusión referida, intervino el diputado por Guanajuato, José Natividad Macías, quien expuso que la función del Ministerio Público era la persecución de los delitos:
“Se encuentra un cadáver en una plaza pública, por ejemplo, y la policía preventiva, que no supo cómo se cometió el delito, se limita únicamente a dar cuenta de que hay un cadáver; no se vuelve a ocupar de otra cosa la policía preventiva. Entonces el agente del Ministerio Público, que es el que representa al gobierno, es decir, a la autoridad administrativa, entonces toma conocimiento del hecho y manda a sus agentes, quienes van al lugar de los sucesos y allí averiguan a qué horas apareció el cadáver, qué personas pudieron presenciar el hecho; toman todos los datos conducentes para aclarar la averiguación, y de esa averiguación puede resultar: ‘pues este delito lo cometió una persona que tenía tales y cuales señas’; se llega a saber el nombre del asesino y el lugar en que se oculta; da cuenta inmediatamente, y el ministerio público presenta la acusación ante el juez, diciendo: ‘tal día, a tal hora, se cometió un delito de tal clase y el cual consiste en esto; el policía judicial fulano de tal, ha tomado todos los principales datos; vengo, pues, a acusar a don fulano de tal, bajo la protesta de que es cierto el hecho que se le atribuye, y el cual se encuentra escondido en tal parte.’ Entonces el juez, en vista de esto, libra orden de aprehensión y la policía judicial la recibe, hace la aprehensión y pone el reo a la disposición de la autoridad.”
Debido a la ardua discusión, la Comisión retiró la propuesta del artículo y la presentó modificada en la sesión del día 12 de enero de 1917, acompañando al correspondiente dictamen, el voto particular del diputado Enrique Colunga, quien proponía una redacción más sencilla: los jueces imponen penas; el Ministerio Público persigue delitos; la autoridad administrativa corrige faltas; y la policía judicial está supeditada al Ministerio Público.
Al día siguiente se discutieron el dictamen y el voto, redactándose un solo texto a partir de ambas fuentes, mismo que fue aprobado por 158 votos a favor y 3 en contra. El artículo 21 constitucional, en su primera parte, estableció: “La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la policía judicial, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél”.
Este precepto ha sido modificado en seis ocasiones, pero conserva, bajo otra redacción, el principio de atribuir al Ministerio Público la investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal ante los tribunales, que forma parte de las definiciones básicas del sistema acusatorio.