El principio de uniformidad / Cinefilia con derecho - LJA Aguascalientes
24/11/2024

En torno al debate jurídico que ha suscitado en nuestro estado el llamado principio de uniformidad en materia electoral, me permito apartarme un poco del cine, para explicarlo y dejar en claro por qué la alianza Aguascalientes grande y para todos siempre ha actuado apegada al marco electoral. En este sentido, me permito contestar tres preguntas fundamentales en torno a lo que se ha venido discutiendo 1. ¿Qué es el principio de uniformidad? 2. ¿Por qué la coalición sí cumple con el principio de uniformidad? y 3. ¿Por qué el hecho de que un partido político no forme parte de la coalición en la elección de ayuntamientos no rompe con dicho principio?

  1. ¿Qué es? El artículo 87 numeral 15 de la Ley General de Partidos Políticos en relación con el acuerdo INE/CG928/2015 ha precisado lo que implica: se traduce en la coincidencia de integrantes y una actuación conjunta en el registro de candidaturas para las elecciones en las que se participe de ese modo. La justificación de este principio, la prohibición de celebrar más de una coalición no es un simple requisito legal, tiene por objetivo restringir la dispersión de la ideología y los principios sostenidos por partidos políticos en sus documentos básicos, mediante la suscripción de la plataforma electoral. Además, tiende a no desvirtuar la pretensión de los partidos de obtener conjuntamente el mayor beneficio posible.

La aplicación del principio de uniformidad atiende a cada tipo de elección, no existe un efecto vinculante entre diversos tipos de comicios, como pudiera ser ayuntamientos y diputados o gubernatura, es decir, no tenemos que enlazar el principio entre ellas, salvo un solo caso: si en la elección de diputados hay coalición total, la ley nos obliga a una elección en gubernatura, pero fuera de ahí no hay otra limitante, donde la ley no ha distinguido no tenemos nosotros por qué distinguir.  

  1. ¿Por qué la coalición sí cumple con el principio de uniformidad? Si como ya hemos dicho, el primer elemento es la coincidencia de integrantes por tipo de elección: tenemos que para el caso concreto el PRI, PT, Panal y PVEM pactaron coaligarse para la elección a gobernador; de igual forma lo hicieron en 17 de las 18 fórmulas de candidatos de diputados de mayoría; así mismo PRI, PT y Panal se han coaligado para diez de las once planillas de candidatos para ayuntamientos. En consecuencia, se respeta el principio de uniformidad en virtud de que existe coincidencia en sus integrantes por tipo de elección. El segundo elemento es la actuación conjunta en el registro de las candidaturas, lo mismo sucede en cada tipo de elección, hay y habrá actuación conjunta para llevar a cabo registros, la inscripción de candidatos debe ser avalada por los titulares de las dirigencias estatales de todas estas fuerzas políticas.

El tercer elemento es la prohibición de celebrar más de una coalición: La Sala Superior del Trife la interpreta en el sentido de que los partidos políticos que forman una coalición no se unan con otros para postular otros candidatos en las elecciones de que se trate. En este caso el PRI, PT, PVEM y Panal pactaron contender en coalición entre sí, y ninguno de ellos lo hizo con un partido distinto.

  1. ¿Por qué el hecho de que un partido político no forme parte de la coalición en la elección de ayuntamientos no rompe con dicho principio? Para contestar a este planteamiento, doy tres argumentos. Primero: La ley hubiera previsto la obligatoriedad. Efectivamente la única hipótesis vinculante es cuando se pacta sobre la totalidad de los candidatos a diputados, en cuyo caso también debe realizarse en la elección de gobernador. Si el legislador hubiera deseado establecer otra hipótesis vinculante, estaría reflejado en la norma. Sólo por mandato expreso de la ley puede restringirse la libertad de asociación de que gozan los partidos. Para que exista obligación de coaligarse en la elección de ayuntamientos, con motivo del pacto celebrado en la elección de gobernador y diputados, es necesario que la ley lo disponga expresamente.

Segundo: Libertad de asociación. El principio de libertad de asociación de los partidos políticos no puede vulnerarse a menos que, la ley, lo prevea de forma expresa, es necesario destacar que en relación a las formas de asociación de los partidos políticos notemos que en la acción de inconstitucionalidad 36/2014, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que “la Constitución Federal prevé un sistema electoral en el cual un aspecto fundamental lo constituye la regulación de los actos de los partidos políticos como entidades de interés público, cuya finalidad principal es hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público conformando la representación nacional. Así, en particular, la libertad de asociación política, garantiza la formación de asociaciones de diversas tendencias ideológicas, que fortalecen la vida democrática del país”.

Tercero: La finalidad fundamental del principio de uniformidad. Cierro mi alegato con esta idea, la sentencia SUP-JRC-457/2014 de la Sala Superior señala que el objetivo medular del principio de uniformidad es evitar “que los partidos políticos que forman una coalición se unan con otros para postular otros candidatos en las elecciones de que se traten, pues en este caso se desvirtuarían la pretensión común de toda coalición”. Lo que, en la especie, definitivamente no sucedió.

Cierro mi colaboración con una pregunta que cada lector deberá contestar. ¿Piensa usted en verdad que exista algún inconveniente o consecuencia negativa en el hecho de que PRI-PVEM-PT-Panal estén coaligados para gubernatura y diputaciones y PRI-PT-Panal sólo para ayuntamientos?

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