El Consejo General del INE y la elección del Poder Judicial | Mole de olla por: Sandor Ezequiel Hernández Lara - LJA Aguascalientes
14/11/2024

Regresamos con la preparación de esta porción con la intención de que la mezcla nos quede digerible y abundante para el debate. Abordaremos una parte de la reciente reforma constitucional, que en su discusión polemizó acerca de la integración del Poder Judicial.

Me enfocaré en la connotación que se le da al INE y en concreto a su Consejo General, que, desde mi visión, forma un nuevo paradigma también para esta autoridad electoral. El INE jugará un papel esencial en el proceso electivo de autoridades jurisdiccionales, por su función especializada y legitimidad en la organización de elecciones, teniendo en el panorama la próxima elección extraordinaria de 2025, cuyo proceso electivo ya inició.

En la reforma, el INE es citado en el artículo 96 que lo faculta para organizar esas elecciones, se le asigna atribuciones y obligaciones, como los cómputos, las declaraciones de validez y la entrega de constancias (etapas colofón de la organización de cualquier elección democrática). En otra porción de la reforma, se acota al INE y se enfoca en uno de sus órganos centrales, el Consejo General. Esta figura constituye el cuerpo colegiado mediante el cual el INE toma sus acuerdos y resoluciones para el ejercicio de sus atribuciones. 

Si bien, más adelante haremos referencia a lo que señala la reforma del INE y la manera cómo conceptualiza a su Consejo General, considero es importante revisar la naturaleza que le concede el artículo 41 de la CPEUM en su apartado A, segundo párrafo a dicho órgano. En la porción que interesa establece: “… El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero presidente y diez consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un secretario ejecutivo…”.              

La naturaleza constitucional del Consejo General es la de una personalidad colegiada compuesta por distintos integrantes, algunos con derecho a voz y voto, y otros solo con derecho a voz; que, en su diseño estructural, infiere que su funcionamiento y toma de decisiones es llevado a cabo por cada integrante, mediante una participación integral y complementaria de facultades individuales, que en su ejercicio forman la voluntad colectiva. 

Para el caso de la nueva reforma, este órgano central es el facultado para iniciar con esa primera etapa del proceso electivo, lo cual no debiera generar dudas sobre la acción a realizar. Sin embargo, los artículos transitorios contienen disposiciones que de entrada considero dan un primer sobresalto para la operatividad y ejecución del decreto. Esta acotación a los transitorios es importante por la manera como deban interpretarse, es decir, como parte de la reforma constitucional de fondo o si su esencia transitoria se concentra solamente con el fin de hacer operativo y funcional el decreto. 

Para el caso que nos ocupa, considero que la reforma en sus transitorios adiciona a las reglas operativas de implementación de la elección, elementos de fondo diversos a los establecidos en los artículos constitucionales reformados. Esencialmente, asigna una nueva conceptualización al Consejo General del INE, muy distinta a la naturaleza que le concede el artículo 41 antes mencionado, en cuanto a su integración se refiere.

El transitorio segundo en su quinto párrafo, otorga al Consejo General la facultad discrecional de poder emitir los acuerdos necesarios para organizar, desarrollar, computar, vigilar y fiscalizar el proceso electoral extraordinario del 2025, con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la reforma. Lo anterior no debiera dar ningún sobresalto; sin embargo, la última parte de ese párrafo transitorio señala: “Las y los consejeros del Poder Legislativo y las y los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso.” Y el sobresalto considero que aquí se encuentra, pues ellos forman parte del Consejo General de acuerdo con el artículo 41, y este artículo constitucional como tal, no fue reformado, su acotación es en los transitorios. 

Recordemos que el Consejo General es el órgano colegiado que toma decisiones de forma unánime o mayoría una vez debatidas democráticamente las ideas y argumentos por sus integrantes en las sesiones de consejo. En otras palabras, las decisiones tomadas por ese órgano central se toman por el voto de quien tiene facultades, pero también se nutre de los argumentos vertidos por quien constitucionalmente tiene facultades para expresarlas.  


El transitorio y no los artículos reformados señala una integración del Consejo diversa a la establecida por el artículo 41, prohíbe a determinados integrantes formar parte de la discusión y deliberación -representantes de partidos políticos y consejeros del Poder Legislativo-.

Entiendo que es parte de la despolitización de esos procesos, sin embargo, el texto constitucional está de esa manera frente a la reforma, lo que de alguna manera para su implementación representará un reto interpretativo. 

¿Qué rumbo debería tomar esa nueva concepción del Consejo General?

  1.     Sostener que el transitorio, por su operatividad e implementación, es parte fundamental del fondo de la reforma. Argumento debatible por la fuerza que debiera tener el transitorio, y que también por no acotarse en los artículos constitucionales un régimen de excepción que contrarie la naturaleza del artículo 41 constitucional.
  2.     Esperar una nueva reforma constitucional al artículo 41 en la que se establezca una naturaleza amplia y otra restringida al Consejo General. 
  3.     Esperar que el Poder Legislativo lo acote en los 90 días que tiene para emitir la legislación secundaria. Lo considero también debatible por la jerarquía de una ley secundaria frente a la norma constitucional que no estableció régimen de excepción.
  4.     Que el Consejo General del INE en esa facultad potestativa de “poder” emitir los acuerdos que estime necesarios, restrinja su naturaleza e integración frente a la naturaleza que le concede el artículo 41 constitucional. Argumento también debatible por lo antes expresado.   

Si bien, la discusión legislativa concluyó con la aprobación de la reforma y su publicación, el debate conceptual y argumentativo de ejecución comenzará con la actuación del INE. Recordemos que entre sus principios rectores se encuentra la certeza y la legalidad, y la reforma adicionó competencia al Tribunal Electoral para estas elecciones en los medios de impugnación en su artículo 99. Amable lectora y lector, si en la preparación del platillo mezclé ingredientes técnicos, discúlpeme usted, la intención no es otra que la de abonar con ideas que alimenten el debate público. Hasta la próxima y muchas gracias por leerme.   

*Director de la Escuela de Derecho de la Universidad Cuauhtémoc


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