TEEA-JDC-019/2024 y acumulados
“El Tribunal Electoral confirma el acuerdo impugnado, emitido por el CG del IEE, con clave alfanumérica CG-A-71/24 de fecha nueve de junio, en cuanto a lo que fue materia de impugnación”.
Promoventes. Luis Armando Salazar Mora y otros.
Autoridad responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral.
Acto reclamado. El “Acuerdo del CG del IEE, mediante el cual se asignan las regidurías por el principio de representación proporcional para cada uno de los Ayuntamientos del Estado, en el proceso electoral concurre 2023-2024 en Aguascalientes”. Con clave alfanumérica CG-A-71/24.
Agravios:
Por cuanto hace a la asignación de regidurías por el principio de RP en el Ayuntamiento de Aguascalientes:
- José Luis Armando Salazar Mora, y Cesar Enrique Zepeda Armendáriz, ambos candidatos del PVEM (TEEA-JDC-019/24; TEEA-JDC-020/2024).
Los promoventes alegan que el porcentaje de la votación del partido que lo postula resulta erróneo, dejándolos en un estado de desproporcionalidad ya que existe una aplicación de la fórmula errónea por parte del CG del IEE , por lo que se encontrarían entonces sin representación al PVEM en las regidurías del Ayuntamiento de Aguascalientes.
- María Guadalupe Gallegos Martínez postulada por Morena, así como la Representación del Partido (TEEA-JDC-023/2024; TEEA-RAP-011/2024).
Tanto la promovente como el representante de Morena, argumentan que al asignar mediante la fórmula prevista, particularmente en cuanto hace a la etapa del Cociente Electoral y Resto mayor, fue aplicada erróneamente, lo que a su consideración resta una regiduría que, en su caso, correspondería a la promovente.
Por cuanto hace a la asignación de regidurías por el principio de RP en el Ayuntamiento de Jesús María:
- José Ulises Lugo González y Jeanette del Rosario Torres Horta, Morena, así como la Representación del Partido (TEEA-REN-005/2024; TEEA-REN-006/2024; TEEA-RAP-011/2024).
Ambos promoventes, postulados en la fórmula en la posición 2 de regidurías por el principio de RP, alegan que la regla por medio de la cual se reasignó el género correspondiente de la regiduría 4 en el Ayuntamiento de JM, es inconstitucional, pues señalan que es al PVEM a quien debió realizar el ajuste correspondiente a efecto de alcanzar la paridad en la integración final.
Aida Karina Banda Iglesias, candidata a la presidencia municipal de Aguascalientes por el PVEM (TEEA-JDC-027/2024).
Señala como agravio los considerandos SÉPTIMO Y OCTAVO de la resolución del Consejo General del IEE, en lo tocante a la elección de las personas integrantes de los Ayuntamientos del Estado, donde con fundamento en los resultados finales de los cómputos de la elección, el CG del IEE procederá a la asignación de regidurías de representación proporcional a los partidos políticos y planillas de candidatos independientes que tenga derecho a participar en la misma,
Por cuanto hace a la asignación de regidurías por el principio de RP en el Ayuntamiento de San Francisco de los Romo:
- Salvador Martínez Romo, postulado por Morena, así como la representación del partido (TEEA-REN-004/2024; TEEA-RAP-011/2024).
El promovente postulado en la fórmula en la posición 3 de regidurías por el principio de RP, alega que la regla por medio de la cual se reasignó el género correspondiente de la regiduría 4 en el Ayuntamiento de SFR, es inconstitucional, pues señalan que es a MC a quien debió realizar el ajuste correspondiente a efecto de alcanzar la paridad en la integración final.
En lo que respecta al representante de Morena, señala que la reasignación de la regiduría 4 en el Ayuntamiento de SFR, al género femenino resulta desproporcionado e inequitativo, porque a su consideración el ajuste debió realizarse en la regiduría asignada al partido MC.
Resolución del Tribunal: Esta Autoridad Jurisdiccional al valorar todos los medios probatorios y una vez analizados los agravios hechos valer por las partes en cuanto a la asignación de regidurías por el Principio de Representación Proporcional, en los ayuntamientos de Aguascalientes, Jesús María y San Francisco de los Romo, este Tribunal determina que las pretensiones de quienes promueven resultan infundadas.
Por cuanto hace a la asignación de regidurías por el principio de RP en el Ayuntamiento de Aguascalientes:
En cuanto a las candidaturas del PVEM:
Este Tribunal al analizar los agravios hechos valer en cuanto a la sobrerrepresentación de una fuerza política en un ayuntamiento, es infundado, pues, acorde con Sala Superior, los límites de la sobre y subrepresentación no son aplicables en la asignación de regidurías de los ayuntamientos, si no están contemplados expresamente por la legislación local, tal como sucede en Aguascalientes.
Asimismo, en cuanto al cálculo de su porcentaje de votación, el CG del IEE, determinó que el porcentaje de votación en el Ayuntamiento de Aguascalientes del PVEM, es de 2.32%, toda vez que obtuvo la cantidad de 9,669 votos, en relación con la Votación Válida Emitida que fue de 416,604 votos, dando como conclusión que el partido no alcanzó el porcentaje 2.5%.
En conclusión, este Tribunal determina que el cálculo del porcentaje de votación del PVEM es el correcto, y, por tanto, las pretensiones de los promoventes son infundadas.
En cuanto a la aplicación de la fórmula de asignación, agravios hechos valer por la candidata de Morena y la representación de ese Partido Político:
Este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Local, el CG del IEE, realizó la correcta aplicación de la fórmula que el legislador plasmó en la norma.
Por lo tanto, se advierte que la promovente parte de una inexacta apreciación de la norma al asumir que existe la posibilidad de adoptar otros criterios alternativos a la norma, asignando por cociente electoral tantas regidurías como sea posible, en relación con el nivel de votación obtenido por todos los contendientes.
En consecuencia, los agravios pretendidos por la promovente y por Morena, son infundados, y, por tanto, la asignación realizada por el CG del IEE, es legal y acorde al modelo plasmado en la normativa local.
En cuanto a las asignaciones de Regidurías por RP en el Ayuntamiento de Jesús María.
Al analizar la inconstitucionalidad alegada por las partes promoventes, de la regla contenida en el Cuarto Apartado, fracción I, punto A, numeral 6, inciso D) de las Reglas para garantizar la Paridad de Género en el Proceso Electoral Concurrente 2023-2024, emitidas por el CG del IEE mediante el acuerdo CG-A-40/23, de fecha trece de octubre de dos mil veintitrés, este Tribunal, acorde con los límites constitucionales de la competencia de los órganos jurisdiccionales electorales, se encuentra impedido para determinar la inconstitucionalidad de una norma.
Criterio que, resulta aplicable al asunto que nos ocupa ya que si se introdujeran de manera extraordinaria cambios en las reglas para garantizar la paridad en la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional aceptadas por los actores políticos desde su emisión, se estarían modificando radicalmente las reglas con las que los actores políticos participaron en el proceso electoral, y, por ende, se dejaría de dotar de certeza y seguridad jurídica al sistema electoral.
Por lo anterior, este Tribunal determina que el planteamiento de las partes promoventes es ineficaz y sus agravios son infundados.
En consecuencia, la asignación de regidurías por el principio de RP en el Ayuntamiento de Jesús María y la aplicación de las reglas para garantizar la paridad, son apegadas a derecho y, por tanto, se concluye que el CG del IEE correctamente realizó la asignación controvertida.
En cuanto a las asignaciones de Regidurías por RP en el Ayuntamiento de San Francisco de los Romo.
Al respecto, este Tribunal considera que la pretensión de las partes promoventes, se basa en agravios que devienen infundados por las siguientes consideraciones ya que al señalar la inconstitucionalidad de la regla contenida en el Cuarto Apartado, fracción I, punto A, numeral 6, inciso D) de las Reglas para garantizar la Paridad de Género en el Proceso Electoral Concurrente 2023-2024, emitidas por el CG del IEE mediante el acuerdo CG-A-40/23, de fecha trece de octubre de dos mil veintitrés, este Tribunal, acorde con los límites constitucionales de la competencia de los órganos jurisdiccionales electorales, se encuentra impedido para determinar la inconstitucionalidad de una norma.
Además, este Tribunal determina que el planteamiento de las partes promoventes es ineficaz y sus agravios son infundados.
En consecuencia, la asignación de regidurías por el principio de RP en el Ayuntamiento de San Francisco de los Romo y la aplicación de las reglas para garantizar la paridad, son apegadas a derecho y, por tanto, se concluye que el CG del IEE correctamente realizó la asignación controvertida.
TEEA-JDC-021/2024 y acumulados
“El tribunal electoral desecha de plano las demandas de los expedientes TEEA-REN-014/2024 y TEEA-REN-016/2024; se modifica el procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de RP; se confirman los resultados de asignación consignados en el acuerdo impugnado; se declara la inelegibilidad de las candidaturas, y se revoca la asignación de las diputaciones”.
Denunciante. Roel Arturo González Mota y otros.
Autoridad responsable. Consejo General del Instituto Estatal Electoral.
Acto denunciado. El acuerdo del CG del IEE, mediante el cual se asignan las diputaciones por el principio de representación proporcional, en el proceso electoral concurrente 2023-2024 en Aguascalientes” identificado con la clave CG-A-70/24.
Agravios:
Kendor Gregorio Macias, PRI (TEEA-JDC-022/2024).
El promovente, solicita la revocación de la diputación asignada en la novena posición de RP, correspondiente a Morena; al dolerse de la indebida aplicación de la fórmula de representación proporcional al considerar que fue ilegal el ajuste al procedimiento para evitar la sub representación de Morena.
Señala que le causa un perjuicio violentándose su derecho a ser votado, ya que, aun con el porcentaje obtenido por el PRI en la elección, este partido se quedará sin diputaciones por el principio de RP.
Israel Ángel Ramírez, PAN (TEEA-REN-007/2024). y Christian Salvador Gutiérrez Márquez, PAN (TEEA-REN-011/2024). Ambos promoventes, presentan escritos idénticos, donde se duelen de la falta de certeza, porque consideran que el CG del IEE establece que el PAN se encuentra sub representado, y, por tanto, debió asignarse diputaciones por el RP, y no deducir curules a su representado.
También, señalan que el CG del IEE, revisó indebidamente la sobre y la sub representación antes de aplicar la fórmula, determinando que el PRD no tenía derecho a la asignación por encontrarse sobre representado.
Brandon Amauri Cardona Mejía, PRI (TEEA-REN-008/2024).
El promovente alega que existió una indebida aplicación del cálculo de la sobre y sub representación, porque considera que se debió utilizar la votación total emitida. Es decir, considera que la base para validar la sobre y sub representación no deben tomarse en cuenta otra votación sino la total.
El PRI, señala que el CG del IEE indebidamente interpretó los límites para la sobre y la sub representación, y que, además, fue omiso e inobservó los principios rectores de certeza, toda vez que no fundó y motivó el número de curules que le corresponde a cada partido.
Roel Arturo González Mota, Morena (TEEA-JDC-021/2024).
El promovente señala como error, que la autoridad responsable no respetó la paridad de género y la alternancia en la asignación de curules por RP.
Se duele que, en la posición 6, lugar para Morena, asignado a la candidata Ana Laura Gómez Calzada, el CG del IEE incurre en un error, por no aplicar reglas de alternancia pese a que la candidata asignada obtuvo una mayor votación que el promovente.
Considerando que al no cumplir con estos principios se transgrede un principio básico de la democracia en cuanto a la representatividad de hombres y mujeres, incurriendo en una discriminación hacia el género masculino, señalando que la integración quedó con 15 mujeres, 10 hombres y 2 personas de género no binario.
César Antonio Sánchez Rodríguez, Morena (TEEA-JDC-024/2024).
El promovente, impugna la asignación de las posiciones de la lista de representación proporcional, en relación con las candidaturas de Morena.
Pues considera que se debió hacer una interpretación sistemática y funcional del artículo 150 del Código Electoral, en cuanto a las diputaciones correspondientes a los lugares 2°, 3° y 6° de la lista de representación proporcional.
Lo anterior porque considera que se deben entregar a las candidaturas que obtuvieron un mayor número de votos a nivel estatal.
En ese sentido, considera que para la asignación de los “mejores segundos lugares” se debe tener en cuenta el número absoluto de votos y no el porcentaje, como lo hizo el CG del IEE.
De esta manera, el promovente considera que tiene mejor derecho, porque según su argumento, obtuvo un mayor número de votos que sus pares del mismo partido.
Gabriel Omar Ortiz Díaz, Morena (TEEA-JDC-025/2024).
El promovente señala que las diputaciones electas por el principio de representación proporcional deben ser asignadas a través del sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal.
Considera que el CG del IEE, empleó una metodología incorrecta y, por lo tanto, no se puede contabilizar los votos o porcentajes en lo individual sino a través de la suma de los votos estatales y conformando una totalidad estatal y luego entonces tener los porcentajes más altos que aportó cada candidatura a ese total por cada distrito electoral.
El promovente, se duele al considerar que se realizó una ilegal asignación porque no se realizó un cálculo correcto para determinar quiénes son los mejores segundos lugares en cada distrito electoral.
Berenice Anahí Romo Tapia, Morena (TEEA-JDC-026/2024).
Se duele de la errónea distribución de diputaciones en relación con la lista de representación proporcional del partido político Morena.
Considera, que ella ocupa una de las candidaturas más votadas y, por tanto, alega que indebidamente no le fue asignada una diputación.
A su parecer, ella fue la candidata no ganadora con mayor votación, tal y como se demuestra con las actas de escrutinio y cómputo distritales.
Argumenta que el CG del IEE, parte de una mala interpretación sesgada y parcial al aplicar solo lo estipulado en el diverso 150 fracción II del Código Electoral, y no hacer una lectura general de las normas lo que vulnera sus intereses al resultar una de las candidaturas con mayor votación y de más altos porcentajes en la circunscripción plurinominal con demarcación en el territorio del Estado.
Por lo que pretende acceder a una diputación al considerar que tiene la mayor votación en la entidad, por lo que no debió considerarse como parámetro el porcentaje de votación.
En contra de la C. Alejandra Peña Curiel.
Brandon Amauri Cardona Mejía, PRI. TEEA-REN-009/2024
El promovente alega que debe considerarse ilegal la fórmula registrada por el partido Morena en la cuarta posición de la lista de diputación por el principio de RP, debido a que la suplente no cumple con el requisito de elegibilidad, establecido en artículo 20 de la Constitución Local, toda vez que el precepto legal establece que no pueden ser electos diputados, “Las personas que desempeñen cargos públicos de elección popular, sean de la Federación, del Estado o Municipales”, siendo obligatoria la separación del cargo para cumplir con el requisito de elegibilidad.
Además, refiere que la suplente C. Alejandra Peña Curiel se desempeñaba como regidora del Ayuntamiento de Aguascalientes.
Asimismo, señala que el CG del IEE, inobservó que la suplente de la cuarta posición registrada por Morena, cumpliera con los todos y cada uno de los requisitos de elegibilidad exigidos por la normativa, por lo que estima que debe determinarse inelegible para ocupar dicho cargo.
Rodrigo Fernando Sánchez Romo, PRD (TEEA-REN-012/2024).
Argumenta que Alejandra Peña Curiel, no solicitó licencia para cumplir con el requisito de la separación del cargo 90 días antes de la elección, y que, además, agrava la situación, pues la entonces candidata, solicitó su licencia, pero retornó a sus actividades previo a la jornada electoral, esto es el siete de mayo, interrumpiendo así la efectiva separación del cargo exigido en la normativa, y, por tanto, actualiza su inelegibilidad.
En contra del ciudadano Fernando Alférez Barbosa.
Brandon Amauri Cardona Mejía, PRI. TEEA-REN-010/2024; Rodrigo Fernando Sánchez Romo, PRD (TEEA-REN-013/2024) y Luis Alfonso Núñez Castro, MC (TEEA-REN-015/2024).
Señalan que Fernando Alférez Barbosa asignado como diputación por la vía de representación proporcional en la primera posición por el partido político Morena no cumplió con los requisitos de elegibilidad por la cuota de personas con discapacidad permanente, pues el certificado médico exhibido solamente se limita a describir que el candidato solo cuenta con una diversidad funcional, en tal sentido no se advierte que cuente con alguna discapacidad permanente. Por lo cual solicita se retire dicha fórmula y se le otorgue a una persona que efectivamente sea considerada con discapacidad.
Los promoventes, también señalan que la asignación de la candidatura referida es ilegal al incumplir la normatividad electoral relativa a los elementos para ser considerado dentro de una acción afirmativa.
Ya que de las siete diputaciones asignadas a ese partido la reservada ese grupo de atención vulnerable se hizo indebidamente, al no encontrarse en el supuesto conforme lo previsto por la Sala Superior y lo expresado en el Lineamiento del IEE para la implementación de acciones afirmativas.
Al considerar que Fernando Alférez Barbosa no cuenta con una discapacidad permanente que acredite el acceso a la diputación plurinominal, toda vez que los documentos por medios de los cuales buscó comprobar tal discapacidad, se desprende lo siguiente:
Certificado de discapacidad expedido por el ISSEA donde se determina que el paciente tiene discapacidad por diabetes, hipertensión y discapacidad visual.
Certificado médico expedido por el IMSS, donde se diagnostica que padece diabetes, hipertensión y retinopatía diabética severa.
Situación que consideran no corresponda a una discapacidad que le impida desempeñar una actividad laboral, ya que se relaciona con la dificultad para desempeñar un rol en la vida diaria que sería en función de la edad, sexo y factores sociales y culturales, siendo que en el caso solo se está frente a una diversidad funcional que no afecta el entorno que lo rodea, por lo que o se está ante la presencia de una discapacidad.
Por lo que una vez analizados los agravios y establecidos los razonamientos, este órgano jurisdiccional ordenó los siguientes efectos:
- Se corrige la aplicación de la fórmula de asignación de diputaciones por RP, sin que sea necesario modificar el acuerdo impugnado, toda vez que se advierte que el resultado arrojado es el mismo que se plasmó en el acuerdo de mérito.
- Se vincula al CG del IEE, para que en futuros procesos se apegue al desarrollo correcto y aplicación de la fórmula de asignación, plasmado en el Código Electoral, verificado en esta sentencia y sustentado en criterios de Salas Regionales, y Sala Superior.
- Se ordena al IEE, para que, en un término máximo de 24 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, se realicen los ajustes y cambios en lo concerniente a la revocación de la diputación suplente de Alejandra Peña Curiel.
- Se ordena al IEE, para que, en un término máximo de 24 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, se realicen los ajustes y cambios en lo concerniente a la revocación de la diputación de Fernando Alférez Barbosa, y se entregue la respectiva constancia a Jesús Antonio Maya López.
- Se da vista al IEE, para que, en el inmediato futuro proceso electoral, atienda las consideraciones y razonamientos de esta sentencia a efecto de que se compruebe la condición de capacidad permanente tanto formal como materialmente.
- Se instruye al Secretario Ejecutivo Interino del IEE, para que cumplidos los efectos, en un lapso menor a 24 horas, informe a este Tribunal sobre el Cumplimiento.
TEEA-PES-044/2024
Se declaró la existencia de la infracción consistente en la vulneración al interés superior de la niñez atribuida al ciudadano Héctor Castorena Esparza, así como, culpa in vigilando a los partidos políticos coaligados, PAN, PRI y PRD,
“El Tribunal Electoral consideró que, el entonces candidato tenía el deber de recabar los permisos y consentimientos necesarios que se prevén tanto en los lineamientos como en el manual que regulan la aparición de menores de edad en propaganda electoral, y a su vez, entregarlos ante la autoridad administrativa, o en su caso, difuminar, ocultar o hacer irreconocible su rostro o cualquier otro dato que los hiciera identificables, a fin de salvaguardar su imagen”.
Denunciante. Movimiento Ciudadano.
Denunciados. Amisadai Castorena Romo, en su carácter de entonces candidato a Diputado por el Distrito Local I postulado por la coalición “Fuerza y Corazón por Aguascalientes”, y Héctor Castorena Esparza, en su carácter de entonces candidato a la Alcaldía de Rincón de Romos, postulado por la referida coalición, así como, los partidos políticos PAN, PRI y PRD.
Acto denunciado. Vulneración al interés superior de la niñez y culpa in vigilando.
Agravio. En su escrito de denuncia, el quejoso considera que los denunciados realizaron una supuesta vulneración al interés superior de la niñez derivado de la utilización de propaganda en la que aparecen la imagen de menores de edad sin contar con los permisos necesarios, misma que fue difundida a través de la red social Facebook del perfil “Héctor Castorena Esparza”; asimismo, denunció a la coalición “Fuerza y Corazón por Aguascalientes” integrada por los partidos políticos PAN, PRI y PRD, por culpa in vigilando.
Resolución del Tribunal: Esta autoridad jurisdiccional estimó que, se declara: a) la existencia de la infracción atribuida al ciudadano Héctor Castorena Esparza, entonces candidato a la Alcaldía de Rincón de Romos, postulado por la coalición “Fuerza y Corazón por Aguascalientes”, consistente en la vulneración al interés superior de la niñez por la difusión de una serie de fotografías a través de su perfil de Facebook, en el que aparecen seis menores de edad y; b) la existencia de la infracción de culpa in vigilando atribuida a los partidos políticos coaligados, PAN, PRI y PRD.
Lo anterior, porque de las constancias que existen en el expediente, se advierte que el entonces candidato: i) no presentó los formatos de consentimiento ante el Instituto Local, correspondientes a las niñas, niños y adolescentes que aparecen de forma incidental en la propaganda denunciada, mismos que deben ser otorgados por la madre y el padre o por la persona que funja como su tutora, a fin de autorizar el uso de su imagen y; ii) tampoco se cumplió con el deber de difuminar o hacer irreconocible su rostro, situación que implica una vulneración a los derechos a la imagen y honra de las infancias.
Al respecto, se impuso al denunciado, una multa equivalente a 70 Unidades de Medida y Actualización, así como una amonestación pública a los partidos políticos PAN, PRI y PRD, como integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por Aguascalientes”.