Orígenes del Derecho Ambiental | Ambientalistas por Rebeca Castillo Delgadillo y Victor Hugo Salazar Ortiz - LJA Aguascalientes
16/11/2024

El derecho humano a contar con un medio ambiente saludable, y que éste se procure, no debe verse como un capricho de unos cuantos que pareciera no entienden la importancia del progreso y se oponen a éste. Prueba de ello es que en todo el mundo podemos encontrar cientos de casos en los que personas valientes luchan, incluso entregado sus vidas, para defender sus recursos naturales y que estos no sean destruidos, contaminados y extinguidos por la avaricia empresarial, amparada la mayoría de las veces por gobernantes corruptos, en un gran número de casos u obtusos en el menor de ellos. El ejemplo clásico de esta defensa comunitaria fue la práctica Chipko, que tuvo su origen en comunidades de la India, y que consistía en amarrarse a los árboles para evitar que fueran talados como última alternativa para proteger a esos seres de los cuales dependían para subsistir. Esto fue así porque no había otra manera de proteger sus  bienes naturales y sus derechos de propiedad a sus tierras. Estas prácticas, sin embargo, han perdido legitimidad debido a la creación y reconocimiento de una disciplina de reciente creación: el Derecho Ambiental. 

Este aparece en 1972, cuando la Comunidad Internacional en Estocolmo reconoció el principio de sustentabilidad, de prevención, de participación ciudadana, entre otros y fue en la Primera Cumbre de la Tierra en la que estos principios fueron perfeccionados y se crearon muchos más, como el principio precautorio, el uso de la mejor tecnología o incluso el reconocimiento de las generaciones futuras y sus derechos.

Lo anterior ha ubicado a los tratados internacionales en materia de derechos humanos al mismo nivel que la Constitución Federal y, por lo tanto, la defensa de los mismos se debe dar conforme a estas normativas, siempre utilizando el que brinde más protección a la persona. Al respecto cabe señalar que, durante muchos años, México ha suscrito una gran cantidad de tratados internacionales relacionados con los derechos humanos, sin embargo, nunca reconoció que estos tuvieran un nivel que permitiera la defensa de derechos humanos a través de las regulaciones que sobre ellos había en el ámbito internacional. No obstante, este cambio se dio de raíz con la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el año 2011, en el que México tuvo que reconocer que los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

En materia ambiental, este cambio ha sido de gran relevancia y sobre todo de grandes cambios en la defensa y protección del derecho humano al medio ambiente sano, ya que existen una gran cantidad de tratados y convenios internacionales que han ido estableciendo principios a través de los cuales se puede tener una claridad mayor sobre la protección de ellos.

Es por ello, que al reconocerse en la Constitución Mexicana que estos tratados internacionales serían una fuente del derecho ha permitido que la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por ende los tribunales y juzgados federales adopten posturas muy diferentes a las que antes se obtenían en las decisiones de los tribunales.

En efecto, desde hace algunos años, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo a los principios del derecho ambiental internacional ha establecido criterios importantes de protección al derecho humano a un ambiente sano, pero también ha ido generando otros y perfeccionando los existentes, teniendo al día de hoy, tribunales comprometidos con la protección al ambiente y sobre todo conocedores de la realidad del ambiente, su problemática y la forma en cómo se puede atender.

En este sentido, la Corte Mexicana ha reconocido la función ecológica de la propiedad, es decir, la propiedad privada no sólo debe cumplir una función social sino también debe conservar los recursos naturales y existe una responsabilidad ambiental, por lo tanto, es obligación de los propietarios y usuarios proteger el ambiente, sin que para ello haya una aceptación.

La conservación de los recursos está prevista en el artículo 27 de la Constitución desde 1917, es decir, desde su promulgación, pero con estos criterios se han establecido con mayor claridad sus alcances, por lo tanto, el hecho de que seamos propietarios de tierras, bosques y aguas, no nos da el derecho de hacer de ellas lo que queramos, debemos atender a esa función social y ahora a su función ecológica.

Como una cereza a esta defensa del derecho a un medio ambiente sano, está la legitimación activa, que implica que las personas interesadas en proteger el ambiente no requieren tener un interés jurídico, basta con que cuenten con un interés legítimo que está sustentado en el goce y disfrute de los servicios ambientales que el ecosistema en cuestión otorga y afortunadamente, con un amplio conocimiento de los temas ambientales, la Suprema Corte ha indicado que los servicios ambientales de un ecosistema pueden ser incluso regionales. Por lo tanto, cualquier habitante de la Ciudad de Aguascalientes puede ampararse en contra de actos de autoridades que ponen en riesgo su derecho a un ambiente sano en un ecosistema que se encuentra en Sierra Fría, en Pabellón de Arteaga, Calvillo o incluso dentro de las áreas urbanas o conurbanas, por mencionar algunos ejemplos.


En suma, la defensa del derecho humano a un ambiente sano ha evolucionado y quienes son responsables de su protección, entre ellos las autoridades administrativas, deben estar atentas a estos cambios y ajustarse a ellos, de lo contrario, serán violatorias de los mismos.


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