Acierto/ Apuntes de derecho Editorial del Poder Judicial  - LJA Aguascalientes
23/11/2024

 

El pasado veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, en sesión pública ordinaria, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la acción de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019, primera resolución del alto tribunal, que hace una clara exposición de la figura de la prisión preventiva oficiosa y aquellos antisociales que de acuerdo a los parámetros de constitucionalidad y derechos humanos son susceptibles de esta medida procesal de cautela extraordinaria.

Lo anterior, constituye un acto de importante trascendencia para todo el ámbito jurisdiccional, ya que da pauta para la interpretación y análisis de los límites de esta medida cautelar, tan controvertida (amada por muchos, pero repudiada por otros tantos); así como las facultades de los legisladores para ampliar el listado de estos injustos de alto impacto y las razones justificativas para ello.

En ese orden de ideas, la discusión de los Ministros se centró en el análisis de la regularidad y concordancia con la Constitución de la república, de la adición del párrafo séptimo, fracciones I, II y III, al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, contemplando a los delitos de contrabando, defraudación fiscal y sus equiparables, así como a la expedición, venta, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, contemplados y sancionados por el Código Fiscal de la Federación, como de prisión preventiva oficiosa, declarando después de dos días de reunión, su invalidez.

Aun y cuando falta conocer la sentencia final emitida por la corte suprema, de las deliberaciones realizadas públicamente, podemos advertir los razonamientos que los jurisconsultos adujeron, destacándose que si bien, el mandato 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su segundo párrafo, parte final, da la libertad al legislador al señalar textualmente que tendrán esa cualidad de prisión oficiosa “los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud”, lo cierto era que, no todos los antisociales pueden caer bajo los supuestos de ser cometidos en perjuicio de la seguridad de la nación, acotando que esa aptitud legislativa no es ilimitada, pues debía sostenerse en un argumento racional, bajo los fines acotados por la constitución y con estricto apego a los derechos humanos que ella consigna.

Así, resulta significativo que se postuló que dicha facultad no podía entenderse como una habilitación abierta, puesto que, para asignarse crímenes con tan singular propósito, para que sean clasificados como tales, tienen que poner en riesgo la integridad y permanencia de Estado Mexicano, de forma que pueda considerarse un atentado a la seguridad nacional.

Sin que con ello se minimizara que esos injustos tenían -a partir del detrimento patrimonial causado-, una grave afectación a la Hacienda Pública, no obstante, que catalogarlos como tales significaría crear un derecho penal del enemigo, en el que el presunto autor de estos antisociales deja de ser parte del Estado poniendo en riesgo su estabilidad y constitución; lo cual acertadamente el alto tribunal consideró como desproporcionado. Bajo ese contexto, cabe precisar que por las consideraciones que vertieron los Ministros, ese impacto de supresión de la figura de la privación de la libertad oficiosa, atendiendo a que su análisis fue sólo en cuanto esas tres figuras delincuenciales, no tendrá más alcance que en ellas.

Sin embargo, lo rescatable y trascendente de la discusión, emerge al emitir una clara directriz, primero, para los miembros del constituyente legislativo, que no pueden ampliar arbitrariamente el catálogo de delitos, puesto que ello iría en contra de una mínima intervención del derecho penal, lo cual constituye un pilar para nuestro sistema jurídico y, en segundo lugar, para la totalidad de los jurisdicentes del país, en el sentido que, respecto a la cautela de prisión con oficiosidad, no todos los ilícitos contemplados en las regulaciones secundarias, en este caso en la normatividad procedimental penal, cumplen con el margen de regularidad constitucional, situación que obliga a los sujetos procesales, especialmente a los jueces, a tener sumo cuidado y análisis con estos antijurídicos.

Consideraciones sin duda atinadas, puesto que conllevan un estricto estudio y apego a la ley suprema de las reglamentaciones secundarias, en especial a lo tocante a la prisión preventiva oficiosa, la cual dada su excepcionalidad, no puede tomarse a la ligera, ni sumar desproporcionadamente tipos penales a los considerados con esta particularidad de cautela por el numeral 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la máxima norma del país es clara al acotar esos injustos, los que además tienen la singularidad de ser supuestos -como lo señaló el ministro Aguilar Morales-, de la más alta gravedad y que constituyen amenazas a la estabilidad social, la paz pública e incluso el peligro del funcionamiento del mismo Estado.


Así, es plausible la determinación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puesto que no pueden bajo ninguna circunstancia dejarse de lado a los derechos humanos protegidos y consagrados a partir de las reformas de junio de dos mil once por nuestra ley suprema, que obligan a toda autoridad de este país el ámbito de sus competencias a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; siendo la prerrogativa a la libertad una de aquellas con más valía dentro del orden jurídico tanto nacional como internacional, por lo que si se tiene el fin de restringirla válidamente, tiene necesariamente que apegarse a algún objetivo constitucionalmente aceptado.


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