Para nadie es un misterio que la educación en México requiere una reforma estructural desde hace décadas y que las que se han realizado en los últimos dos sexenios han resultado: una en una reforma laboral y la otra en una reforma ideológica. Sin embargo, y pese a la novedad que implica la última reforma educativa realizada podemos observar que muy poco se ha analizado de ella y mucho menos desde puntos de vista que no sean meramente pedagógicos, instrumentales o ideológicos.
Por ese motivo es que es importante destacar un par de palabras que se encuentran perdidas entre la marabunta de conceptos postmodernistas que contiene el Marco Curricular y Plan de Estudios 2022 de la Educación Básica Mexicana. En él se puede leer lo siguiente:
“De manera general, se plantea que sea la comunidad en su sentido más amplio la que se constituya en el espacio que articule los procesos educativos para que las niñas, niños y adolescentes tengan la posibilidad de formarse de manera efectiva en sujetos de derecho, en un marco de interacción entre la escuela y la comunidad.”
Aunque es muy tentador hablar de la instrumentación de cómo la comunidad puede llegar a ser ese espacio de articulación de procesos, no es eso lo que se pretende analizar. Lo que invoca el análisis jurídico en el párrafo citado es que se pretende formar a las niñas, niños y adolescentes en SUJETOS DE DERECHO y no en PERSONAS.
Para entender lo anterior es necesario aclarar los dos conceptos ya que algunos autores de la teoría del derecho, en efecto, los establecen como sinónimos. Sin embargo, esa conceptualización, en la actualidad, resulta por lo menos imprecisa.
Así pues, el vocablo personae (resonar) se utilizó en el teatro griego para la designación de las máscaras que los actores utilizaban y por lo tanto su traducción más consensuada es la de máscara. Por una derivación, al actor que portaba dicha máscara se le comenzó a llamar persona y no tardó en designarse de este modo al ser humano fuera del teatro. Desde el análisis filológico persona y hombre o ser humano se consideran sinónimos; no así sujeto de derechos.
En la actualidad, existe la conceptualización generalizada de que los seres humanos somos titulares de derechos y obligaciones, pero no nos restringimos a ser sólo eso. En la conceptualización primaria del derecho, por ejemplo, Diez Pica y Gullón, consideran que “todo ser humano es persona, es decir, naturaleza dotada de inteligencia y de voluntad libre”.* Por lo tanto, la persona existe con independencia del derecho e incluso a priori al mismo.
El propio derecho es el resultado de la racionalización del ser humano al observar la naturaleza en cuanto a comportamientos e interacciones. Aunque los iusnaturalistas establezcan que el derecho le es natural al hombre, fue necesario el proceso de racionalización, culturización y civilización para que la humanidad conceptualizara, creara normas y aplicara el derecho, pero ello no quiere decir que le haga perder su jerarquía predecesora.
Hualde Sánchez dice que “ser persona, es tener aptitud para ser sujeto de derechos o sujeto activo o pasivo de una relación jurídica, y añade ser persona es tener capacidad jurídica, o lo que es lo mismo tener personalidad”.* Por lo tanto, primero ser, necesita ser persona para después ser sujeto de derecho.
Así mismo, la Declaración de derechos o Bill of Rights del Buen Pueblo de Virginia, de 12 de junio de 1776 establece que:
“Que todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes, y tienen ciertos derechos inherentes, de los cuales, cuando entran en un estado de sociedad, no pueden ser privados o postergados; en esencia, el gozo de la vida y la libertad, junto a los medios de adquirir y poseer propiedades, y la búsqueda y obtención de la felicidad y la seguridad.”
De lo anterior se puede desprender que los seres humanos desde su propia existencia en la naturaleza son libres e independientes y que tiene la titularidad de ciertos derechos inherentes que por el hecho de estar en sociedad los mismos no pueden ser privados, ni siquiera postergados.
Reducir a las personas a un mero estatus jurídico —de índole iuspositivista— es como si se quisiera que los seres humanos no fueran esa complejidad que los compone, es decir, reducirlo a una mera entidad que se relaciona con el poder estatal y no un ser en su complejidad suma. Por lo tanto, que el Marco Curricular 2022 establezca que su objetivo es formar sujetos de derecho y no personas en toda su complejidad, podría pensarse como una involución en el respeto de los derechos humanos, particularmente al derecho a la libre autodeterminación de las personas y el libre desarrollo de la personalidad —capacidad natural que tienen todas las personas a decidir de manera libre sobre su desarrollo individual, es decir, autonomía** —, ya que estos derechos humanos en sí mismos escapan al positivismo de la norma por considerarse inherentes y anteriores a la propia existencia individual del ser humano. Así mismo, la norma jurídica —el Marco Curricular se constituye en una norma emitida por el Estado para su observancia obligatoria— debe abonar al libre desarrollo de la persona humana y no como instrumento de su limitación.
Si lo que se pretende es conceptualizar a la persona como un mero sujeto de derechos entonces nos encontraríamos ante la situación de que nuestra existencia solo existiría en cuanto a nuestra relación al Derecho y al Estado, borrando todos los otros elementos que nos hacen ser persona en todos los demás ámbitos de nuestra vida. De este modo nuestra existencia estará determinada por la existencia de leyes que así nos lo reconozcan y, por lo tanto, si la ley no reconociera una determinada situación entonces no existiría. Peor aún es que esa sea la conceptualización que se quiere generar en los estudiantes, para que ya siendo adultos entonces solo se puedan reconocer como personas en tanto que el Estado lo reconozca como tal y todo lo que se encuentre fuera de esta relación de supra a subordinación quede fuera de la existencia humana.
Por lo anterior, sería necesario primero establecer que en un documento como el Marco Curricular citado se debe ser muy cuidadoso en el uso de los conceptos y segundo si este concepto está ahí de una forma premeditada, esclarecer el motivo preciso de ello y sobre todo los efectos que esto puede tener en la vida real de las personas. Para ello es necesario que existan análisis extensos y concienzudos de este tema y de otros tantos que este documento contiene, pero tal parece que no existe demasiado interés porque ello ocurra.
Sin embargo, es de conocimiento general, que los efectos y resultados de cualquier reforma educativa se pueden comenzar a obtener alrededor de veinte años después. Es por ello que resulta necesario preguntarse: ¿Qué sociedad queremos para los próximos veinte años?, ¿qué tipo de seres humanos queremos para el futuro? Y, ¿qué estamos haciendo al respecto?
Fuentes:
https://www.sep.gob.mx/marcocurricular/docs/1_Marco_Curricular_ene2022.pdf
* file:///C:/Users/MICROSOFT/Downloads/Dialnet-ReflexionesConceptualesSobreLasCategoriasPersonaPe-5490737.pdf
https://www.corteidh.or.cr/tablas/r31089.pdf
**http://comunicacion.senado.gob.mx/index.php/informacion/boletines/41950-derecho-a-la-autodeterminacion-y-al-libre-desarrollo-de-la-personalidad-urgen-en-el-senado.html
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