Integrantes del Comité de Participación Ciudadana, ¿Son servidores públicos?/ En el fondo de la ley  - LJA Aguascalientes
15/11/2024

Para la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, existe claridad sobre las responsabilidades de los servidores públicos y de los particulares vinculados con faltas administrativas graves o hechos de corrupción, y en su artículo 108 se logra identificar a quienes gozan de la calidad de servidores públicos, además de la obligación que asumen de presentar su declaración patrimonial y de intereses. 

Según este artículo 108 de la CPEUM, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que la Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

Ahora bien, a nivel local, el artículo 73 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes (CPEA), define como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los integrantes del Poder Judicial y a sus funcionarios y empleados, así como a los Consejeros Electorales que integran el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y el personal que labore para el mismo, a los Comisionados del Instituto de Transparencia del Estado y al personal de éste, y en general a quien desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal o Municipal, así como en los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal o Municipal Mayoritaria, Sociedades y Asociaciones asimiladas a éstas y de Fideicomisos Públicos y a los órganos u organismos autónomos quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

Por su parte, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, coinciden en definir a los servidores públicos, a las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión en los entes públicos, en el ámbito federal y local, conforme a lo que disponen las respectivas Constituciones.

De la interpretación de ambos artículos Constitucionales -108 y 73-, se desprende quienes son servidores públicos y la responsabilidad a la que estarán sujetos, empero, no mencionan qué carácter pueden tener las personas contratadas para la prestación de un servicio profesional por honorarios.

Es decir, en la celebración de este tipo de contratos -por honorarios- en esencia, se justificaría la comisión para la cual fueron contratadas las personas, acreditándose así la existencia de un vínculo contractual, habida cuenta, que un contrato produce o transfiere derechos y obligaciones entre las partes concertantes, dicho de otra manera, justifica la prestación del servicio pactado.

En la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Aguascalientes, por ejemplo, se explica que los integrantes del Comité de Participación Ciudadana, no tendrán relación laboral alguna por virtud de su encargo con las Secretarías Ejecutivas del Sistema Nacional y Estatal Anticorrupción, respectivamente, y que el único vínculo legal con las mismas, así como sus contraprestaciones, serán establecidos a través de contratos de prestación de servicios por honorarios.

Asimismo, la LGSNA y la LSEAA señalan que los integrantes del Comité de Participación Ciudadana estarán sujetos al régimen de responsabilidades que determinan los artículos 108 de la CPEUM y 73 de la CPEA.

Luego entonces, si los integrantes del Comité de Participación Ciudadana están sujetos a un régimen de responsabilidades -administrativas- ¿Debieran ser considerados como servidores públicos? La respuesta puede que sea confusa, no obstante, sencillamente conforme al sentido literal y gramatical de los artículos 108 de la CPEUM y 73 de la CPEA, cualquier persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de toda naturaleza, en la administración pública federal o estatal tiene el carácter de servidor público.


Ello, porque los citados preceptos, no distinguen o tampoco exigen que a los servidores públicos se les caracterice con un nombramiento o contrato, sino que lo desempeñen de cualquier naturaleza, razón suficiente para incluir a los contratados para la prestación de un servicio profesional por honorarios.

Cierto es, que el término “comisión” comprendería a todas aquellas personas que han recibido una encomienda para una actividad, de cualquier naturaleza, por cuenta de la administración pública federal o estatal, como cierto es, que, teniendo capacidad legal para obligarse, quedarían sujetos al cumplimiento de las leyes en materia de responsabilidad administrativa.

De tal manera, que se puede concluir que los integrantes del Comité de Participación Ciudadana de los Sistemas Nacional o Estatal Anticorrupción, gozarían de la calidad de servidores públicos, pues ya que el sentir de la CPEUM y la CPEA es dar cabida a todas las personas, que sin importar la clase de empleo, cargo o comisión que desempeñen, presten un servicio al Estado o a la sociedad en general.

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