La comisión de un hecho de corrupción por parte de un servidor público es sinónimo de sanción, ya sea por lo que ordena el Código Penal Federal (CPF) en su Título Décimo (Delitos por hechos de corrupción) o la Ley General de Responsabilidades Administrativas (LGRA) en su Título Tercero (De las faltas administrativas de los servidores públicos y actos de particulares vinculados con las faltas administrativas graves) y en su caso, las leyes de responsabilidades administrativas y/o de servidores públicos de cada una de las entidades federativas.
En la materia administrativa, la comisión de una falta administrativa no solamente implica la inobservancia a la LGRA, sino también a otro tipo de disposiciones que regula su actuar, por ejemplo, los códigos de ética, desde luego que no sería lo mismo una falta no grave, cuyas sanciones son distintas para quien comete una falta de tipo grave y donde además es el Tribunal Administrativo el encargado de imponerlas.
Retomando un poco las sanciones administrativas por faltas graves, dispone la LGRA en su artículo 78 lo siguiente: “Las sanciones administrativas que imponga el Tribunal a los Servidores Públicos, derivado de los procedimientos por la comisión de faltas administrativas graves, consistirán en: I. Suspensión del empleo, cargo o comisión; II. Destitución del empleo, cargo o comisión; III. Sanción económica, y IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamiento, servicios u obras públicas.”.
Sin embargo, para la imposición de la sanciones por faltas graves -al igual que para las no graves- será necesario, el desahogo de una investigación que tendrá que concluir con la calificación de la falta como grave y la elaboración y posterior presentación del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa (IPRA), respecto del cual deberá pronunciarse una autoridad llamada substanciadora, ya sea para admitirlo o para prevenir a la autoridad investigadora del asunto, para que subsane o aclare en su caso, cualquier tipo de omisión o hechos detectados en el IPRA.
Ahora bien, sólo en el supuesto de la admisión del IPRA, la autoridad substanciadora debe llevar a cabo el desahogo de una audiencia inicial, la cual será indispensable para conocer el testimonio del servidor público -candidato a la imposición de una sanción por la comisión de faltas graves- y de las pruebas que deseé ofrecer para demostrar su inocencia.
Posteriormente, señala la propia LGRA que una vez desahogada la audiencia inicial, la autoridad substanciadora deberá enviar al Tribunal competente los autos originales del expediente, ello con la finalidad de atender cada una de las etapas que se enumeran en el artículo 209 de la LGRA, cuya finalidad no sería otra, que el dictado de la resolución donde se determine la plena responsabilidad del servidor público por la comisión de faltas graves.
Pero ello no es todo, la LGRA otorga para los servidores públicos que hayan participado en la comisión de faltas graves, el beneficio de la reducción de sanciones, en tanto que éstas sean de naturaleza económica, es decir, se podrá reducir de entre el cincuenta y el setenta por ciento del monto de la sanción, lo cual podrá ocurrir si confiesa su responsabilidad con el objeto de acogerse a dicho beneficio.
Sin embargo, tal confesión, no puede ser aislada, ya que es necesario que adicionalmente se cumplan otra serie de requisitos previstos por el artículo 89 de la LGRA, entre los que se encuentra, el que la persona que pretenda acogerse al beneficio de la reducción de sanciones, sea de entre los sujetos involucrados en la infracción, la primera que aporte los elementos de convicción suficientes que, a juicio de las autoridades competentes, permitan comprobar la existencia de la infracción y la responsabilidad de quien la cometió.
Desde luego, que la LGRA igualmente mandata que la que las autoridades competentes estarán obligadas a constatar la veracidad de la confesión, pues de no ser así, no sería posible la aplicación del beneficio que señala el artículo 89 de la LGRA.
En un mismo sentido, la LGRA ofrece una alternativa más para el procedimiento de solicitud de reducción de sanciones, y es el hecho de coordinarlo a la par del procedimiento de reducción de sanciones establecido en el artículo 103 de la Ley Federal de Competencia Económica, el cual describe etapas similares a las que señala la LGRA, con la salvedad de que la LFCE prevé el dictado inmediato de la resolución a que haya lugar.
Ciertamente, tratándose del procedimiento de reducción de sanción, la LGRA no prevé el dictado inmediato de la resolución, lo anterior, porque las autoridades investigadoras únicamente pueden recibir la confesión del servidor público, careciendo así de facultades para emitir cualquier tipo de sanción, además de tener que respetar en todo momento las etapas que conduzcan a la imposición de las sanciones.
Empero, en la entidad, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, contempla un supuesto que va más allá de lo dispuesto en la LGRA, y es que con la reciente reforma (siete de junio de dos mil veintiuno) al artículo 74 de los primeros ordenamientos aquí mencionados, se facultó a la autoridad investigadora a turnar inmediatamente el expediente a la autoridad resolutora para que imponga la sanción, una vez recibida la confesión.
No obstante, tal procedimiento de reducción de sanción previsto por la LRAEA es claramente contrario al regulado en la LGRA, lo que demuestra no sólo su falta de armonización con la Ley General, caso que no ocurre, con otra ley similar, como lo es, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y sus Municipios, que sí tiene armonizado el procedimiento de reducción de sanción con la LGRA, sino también, la violación a toda formalidad que se requiere para el desarrollo de estos procedimientos.
En conclusión, si es servidor público y cometió una falta grave (ver catálogos de faltas de los artículos 51 al 64 de la LGRA) y cree prudente confesar el hecho para obtener el beneficio de la reducción de sanción, debe tener en cuenta dos aspectos cruciales, primero, que tal confesión se puede hacer ante la autoridad investigadora, y segundo, que independientemente de la confesión que realice, las autoridades tanto investigadoras como subtanciadoras están obligadas a desahogar cada una de las etapas que señala la LGRA.