En palabras del jurista Francesco Carnelutti, se define al litigio como “el conflicto de intereses cualificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro”, por ejemplo, la falta de cumplimiento de alguna cláusula del contrato de arrendamiento por parte del inquilino, sería materia litigiosa, circunstancia que no ocurriría con una competición de tipo deportivo, que por muy apasionada que parezca, no estaría sujeta al alcance del litigio, salvo que de ella se produjeran hechos que reclamen la actuación de las autoridades judiciales.
Centrándonos un poco en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes (Código de Procedimientos), señala -en términos llanos- en su artículo 223, que toda contienda judicial iniciará con la presentación de una demanda en la cual deba de expresarse: a) El tribunal ante quien promueva; b) Los generales de quien demanda, es decir, nombre, nacionalidad, estado civil, entre otros, así como el domicilio que señale para oír notificaciones; c) El nombre de la persona a quien demanda y su domicilio; d) Las prestaciones de los que se demanda; e) Los hechos en que el demandante sustente su demanda; y f) Los fundamentos de derecho.
Empero, dice este Código de Procedimientos, que para que los jueces puedan conocer la verdad, podrán admitir declaraciones de personas, sean del propio demandante, el demandado o un tercero; documentos físicos o electrónicos; o bien, cualquiera de las pruebas que estén reconocidas por la ley, pero con la condición de tener relación inmediata con el conflicto.
A decir del Código de Procedimientos, se reconocen como medios de prueba: a) La confesión; b) Los documentos públicos; c) Los documentos privados; d) Los dictámenes periciales; e) El reconocimiento o inspección judicial; f) Los testigos; g) La ratificación de firma y contenido de documentos; h) Las fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, grabaciones en disco, cassette, cinta, video, o cualquier otro tipo de reproducción; la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia y la tecnología; y finalmente, i) Las presunciones.
De las pruebas anteriormente citadas, sólo una es la que nos ocupa y se trata de la prueba testimonial, para ello explica el Código de Procedimientos, que todos lo que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben de probar, están obligados a declarar como testigos.
En ese sentido, según la definición que aporta el Diccionario Enciclopédico Larousse, de la palabra Testigo, se trata de: Persona que emite declaración sobre datos procesales ante el juez; persona que da testimonio de algo, o lo atestigua; Persona que presencia algo; lo que sirve para demostrar la verdad de un hecho, o para indicar o recordar algo.
Para los fines de la valoración de la prueba testimonial a cargo de los testigos, señala el Código de Procedimientos, que está quedará al prudente arbitrio del Juez, quien además deberá tomar en consideración la edad, capacidad intelectual, que el hecho sea susceptible de ser conocido por los sentidos, y que el testigo los conozca por sí mismo y no por referencias de otras personas, que la declaración sea clara y precisa, que el testigo no haya sido obligado a declarar por fuerza o miedo, entre otras cosas.
Es así, que la esencia de esta prueba es lo ya anteriormente descrito, pero ello no implica que no existan algunos otros ordenamientos legales que regulan la misma prueba, por ejemplo, la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 813, señala lo igualmente descrito que en el Código de Procedimientos, al referir a la prueba testimonial de la siguiente manera: “Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar, están obligados a declarar como testigos”.
Otro ejemplo más lo cita el Código Nacional de Procedimientos Penales, pues tratándose de la prueba testimonial -a cargo de testigos- menciona que “toda persona tendrá la obligación de concurrir al proceso cuando sea citado y de declarar la verdad de cuanto conozco y le sea preguntado; asimismo, no deberá ocultar hechos, circunstancias o cualquier otra información que sea relevante para la solución de la controversia, salvo disposición en contrario”.
En este contexto, son tan vastas las definiciones y/o acepciones relativas al testigo, que será posible encontrar algunas un tanto cuanto variadas a las ya mencionadas, pero en ningún caso se perderá la esencia misma del testigo que siempre será considerada como la persona -hombre o mujer- que declara sobre hechos o circunstancias ajenas que le constan.
Cotidianamente suele escucharse de algún familiar, conocida o vecina o incluso en capacitaciones alusivas al tema de la equidad de género, la palabra “Testiga”, ejemplo, “Me citaron como testiga en un juicio” o “Las testigas y los testigos tenemos los mismos derechos”, aunque realmente éste vocablo no sea parte del acervo gramatical y/o jurídico, se sobreentiende a que se refiere, no obstante su terminología correcta es la de Testigo, el cual a decir de las tradiciones romanas tiene su origen en un ritual para aquellas personas que rendían su declaración se agarraban los testículos con la mano derecha en señal legal de que se conducirían con verdad.