Imaginemos por un momento que, en un municipio o entidad federativa, sin precisar alguno(a) en especial, un(a) determinado(a) servidor(a) público(a), exige por sí mismo, con motivo de sus funciones, un beneficio no comprendido en su remuneración como servidor público, que coloquialmente podría consistir en dinero, actuación –por cierto, indebida– conocida popularmente como “mordida”, a su vez regulada en la Ley General de Responsabilidades Administrativas (LGRA) con el nombre de cohecho.
Según se puede leer en el artículo 52 de la LGRA, incurrirá en cohecho “el servidor público que exija, acepte, obtenga o pretenda obtener, por sí o a través de terceros, con motivo de sus funciones, cualquier beneficio no comprendido en su remuneración como servidor público, que podría consistir en dinero; valores; bienes muebles o inmuebles, incluso mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que se tenga en el mercado; donaciones; servicios; empleos y demás beneficios indebidos para sí o para su cónyuge, parientes consanguíneos, parientes civiles o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte”.
Sorpresivamente, el cohecho, al igual que otro tipo de faltas –peculado, desvío de recursos públicos, utilización indebida de información, entre otras– se encuentra dentro del catálogo denominado “De las faltas administrativas graves de los Servidores Públicos”, la(s) cual(es), dicho sea de paso, y con independencia de la clasificación de la falta, son susceptibles de ser investigadas con motivo de la presentación de una denuncia o de oficio por parte de las autoridades investigadoras.
En efecto, una de las ventajas que otorga la LGRA es la investigación de oficio por la presunta responsabilidad de faltas administrativas, mismas que de acuerdo con el 94 de la Ley en consulta, deben encontrarse debidamente fundadas y motivadas respecto de las conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidad.
Situación similar ocurre en la comisión de delitos, es decir, el Ministerio Público tiene la oportunidad de iniciar la investigación de oficio, cuando se trate de delitos que deban ser perseguibles en esta modalidad y, donde bastará para su inicio la comunicación que haga cualquier persona, en la que informe del conocimiento del Ministerio Público aquellos hechos que pudieran ser constitutivos de delito.
Tal modalidad, tiene su sustento en el artículo 221 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que dispone: “bastará para el inicio de la investigación la comunicación que haga cualquier persona, en la que se haga del conocimiento de la autoridad investigadora los hechos que pudieran ser constitutivos de un delito” del que además se puede advertir, que la denuncia puede ser realizada por cualquier persona.
Al respecto, el Poder Judicial de la Federación, se ha pronunciado en este tipo de investigaciones de oficio realizadas por la institución ministerial, y que hace equiparable a la denuncia anónima, según se observa en la jurisprudencia titulada “DENUNCIA ANÓNIMA. JUSTIFICA LA ACTUACIÓN DE LA INSTITUCIÓN MINISTERIAL PARA LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS, PERO CARECE DE VALOR PROBATORIO.” y que en su texto dispone: “Si bien es cierto que la denuncia anónima no constituye en sí una denuncia formal, pues no satisface lo dispuesto en el artículo 119 del Código Federal de Procedimientos Penales, y por tal motivo no se le confiere valor probatorio alguno, también lo es que tal tipo de denuncia, al tener como función poner en conocimiento un hecho delictuoso, es decir, constituir la información del delito (notitia criminis), justifica la actuación de la institución ministerial para iniciar la indagatoria correspondiente, toda vez que el Ministerio Público está obligado a proceder de oficio en la investigación de los delitos de los cuales tenga noticia, sin que para ello sea necesario agotar un requisito de procedibilidad, como en el caso de los ilícitos perseguidos por querella.”.
Ahora bien, el propio Poder Judicial de la Federación, se pronunció también, con un criterio de tipo aislado, tratándose de los procedimientos de responsabilidad administrativas, investigados de oficio, titulado “CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL, APERTURA DE OFICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD.”, cuyo texto prevé “De lo dispuesto en los artículos 280 bis, de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal vigente, por disposición expresa del segundo transitorio de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de lo dispuesto en el artículo 201, fracciones VI y VIII de la propia ley orgánica, se advierte que la facultad otorgada al Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, para iniciar el procedimiento de investigación de oficio, se encuentra condicionada por imperativo legal, a que la solicitud que sustente el inicio del procedimiento, sea fundada y motivada, ya sea ésta, formulada por cualquiera de sus miembros o por cualquier otro medio, y que las irregularidades denunciadas en la solicitud, no sean de carácter jurisdiccional.”.
Como se ve, ambos criterios, son coincidentes en sostener la condición de una noticia (notitia criminis) o solicitud por cualquier otro medio, para que las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias, sea penales o administrativas, inicien de oficio las investigaciones correspondientes, sin obviar la debida fundamentación y motivación.
Es cierto que cualquier tipo de falta administrativa –grave o no– es susceptible de ser denunciada e investigada oficiosamente por la autoridad competente, ya sea porque el servidor público exigió “mordida” o cometió algún otro tipo de falta sancionado por la LGRA, aunque no menos cierto es, que este tipo de investigaciones de oficio, si bien se consideran discrecionales, no pueden convertirse en arbitrarias, no olvidando que los servidores públicos sujetos a investigación no están exentos de la protección del derecho humano del debido proceso.