Hoy en día, el peso de los medios (televisión, radio, prensa y digitales) sigue siendo un pilar fundamental para consolidar las democracias, ciertamente su actuación tiene que ser la mayor de las veces incomoda, su papel puede ir desde meros informadores hechos o bajo un aspecto activo, es decir, juzgan, critican, contradicen, exponen o exhiben. El problema deviene cuando se abusa de este derecho y se llega a ofender o utilizar la influencia para fines non sanctos.
El despotismo no puede significar una impunidad, luego ¿Cómo combatir esos abusos? La moderna teoría jurídica encuentra dos momentos con consecuencias muy diversas, uno es prácticamente a la par o inmediatamente después de la emisión de la información y corresponde al derecho de réplica, tiene por objeto dar voz a agentes externos a los medios; el segundo, es a posteriori, y tiene como finalidad sancionar o reparar los daños y perjuicios que se hayan causado.
El estado reconoce la necesidad para la democracia de la crítica, misma que se materializa principalmente en la libertad de prensa, por ello, las acciones en contra de los medios deben ser excepcionales, en el caso de los daños y perjuicios en contra de medios de comunicación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación los ha supeditado a un estándar de malicia efectiva, es decir, para poder exigir indemnizaciones por información falsa, se debe de acreditar además que se buscó provocar un daño, la tesis se deriva de un sonado litigio en Aguascalientes entre el exgobernador Felipe González y el semanario Tribuna Libre: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR.
La Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Género (VPMG) tiene que ser combatida y sancionada, sin lugar a dudas, pues son varios los datos y cifras alarmantes en que las mujeres sufren no solo desde lo político sino en cualquier ámbito; por eso a nadie nos cabe la menor duda de que se deben activar mecanismos y protocolos para generar una sanción en contra de aquellos que, sean ciudadanos, candidatos o funcionarios, realicen este tipo de actos.
En el ámbito local, el Tribunal Electoral del Estado en un caso de VPG sancionó a un conjunto de periodistas (TEEA-PES-006/2021) bajo el argumento de que “los medios de comunicación, al amparo de la libertad de expresión, hicieron una labor informativa, es decir, transmitieron lo que sucedió, lo que manifestaron los denunciantes, es que no se observan acciones encaminadas a generar un contenido, investigación o labor periodística. Sin embargo, el deber y la obligación de los medios de comunicación ya referidas, no es optativo, sino que tienen el compromiso de cumplirlos, porque la libertad de prensa no es absoluta. Es así que, tienen cierto grado de responsabilidad o deber de cuidado de lo que publican, máxime cuando se trate de contenido que pueda ser constitutivo de VPMG”.
Para exigir esa conducta extraordinaria, es decir, realizar una investigación o labor periodística, el TEEA se basa en un Manual de Género para Periodistas Recomendaciones básicas para el ejercicio del periodismo con enfoque de género, lo que en principio creo incorrecto, pues justamente se trata de un documento no obligatorio, un conjunto de recomendaciones, que desde lo jurídico no se pueden exigir Pero más que ello, que los tribunales electorales (estos mismos criterios se observan en los federales) deberían considerar que los periodistas son un grupo vulnerable desde muchas perspectivas: el viejo régimen que los reprimía no se ha ido a pesar de la alternancia de colores, hoy en día México es el país más peligroso del mundo para ejercer el periodismo.
Además, tenemos que poner en la balanza la importancia de la libertad de prensa y entonces, resulta aplicable plenamente para estos casos el criterio de la malicia efectiva, es decir, no se debe de sancionar a ningún medio de comunicación por culpa (como lo hizo el TEEA) sino por dolo. Como lo dice la SCJN en la 1a./J. 80/2019: “la mera negligencia o descuido no es suficiente para actualizarla, pues para ello se requiere un grado mayor de negligencia, una negligencia inexcusable, o una ‘temeraria despreocupación’, referida a un dolo eventual, lo que presupone la existencia de elementos objetivos que permiten acreditar que el autor, si bien no tenía conocimiento directo sobre la inexactitud de los datos aportados, era consciente de esa inexactitud por las circunstancias de hecho del caso concreto y, además, disponía de los recursos que le permitían verificar, de manera inmediata y sin mayor esfuerzo, aquella inexactitud, y a pesar de ese estado de conciencia y de contar con los medios idóneos para corroborar la información, prescinde de ellos y decide exteriorizar los datos”.