En el vaivén de la sociedad actual, resulta cada vez más complicado entender el contenido de las leyes emanadas del Congreso de la Unión o de los Congresos locales -sin excluir los reglamentos municipales aprobados por los Ayuntamientos- en razón de su complejidad y ambigüedad, considerando que, en algunos casos, su redacción no es la correcta o peor aún, muestran errores de tipo “garrafal” subsanados mediante la fe de erratas.
Según el artículo 8º, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes, son facultades del Congreso del Estado, aprobar y expedir normas de observancia general y obligatoria en el Estado de Aguascalientes, con el carácter de Leyes, Decretos o Acuerdos, en las materias de su competencia determinadas en la Constitución Federal, la Constitución del Estado y las leyes que de ambas emanen.
Por su parte, el artículo 36, fracción I de la Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes, cita que los Ayuntamientos, tienen como función general aprobar y expedir reglamentos, Bando Municipal, así como las demás disposiciones administrativas de carácter general necesarias para el ejercicio de sus atribuciones, para su funcionamiento, para la organización y prestación de los servicios públicos municipales, para aquéllas que demanden la tranquilidad y seguridad de las personas y sus bienes, para garantizar la moralidad y salubridad públicas y la participación ciudadana y vecinal, siempre con arreglo a las bases generales previstas en las leyes en materia municipal.
Sentado lo anterior, comenzaré diciendo que corría el año dos mil diecisiete, ocho de mayo para ser exactos, cuando en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, se publicó la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Aguascalientes, que en su artículo 49, último párrafo citaba lo siguiente: “Todos los entes públicos fiscalizadores y fiscalizados del Estado de Puebla y su Municipios…”. Es decir, se lograba observar que Puebla no era el Estado al que correspondía esta Ley, sin embargo, mediante una solicitud de fe de erratas, se pudo subsanar tal deficiencia.
Otro suceso similar, ocurrió con el Código Municipal de Aguascalientes, mismo que a partir del artículo 680 y hasta el 727 -previo a la reforma del doce de noviembre de dos mil siete- se refería a la Pensión Municipal, empero, ocurrida la reforma al mencionado Código, se omitió el apartado relativo a la Pensión Municipal, que posteriormente sería subsanado con la creación de un reglamento al que denominaran Reglamento de la Pensión Municipal, publicado el treinta y uno de diciembre de dos mil siete, en el ya famoso Periódico Oficial.
Luego entonces, ante eventuales “errores legislativos” pareciera que la eficacia de la ley se estaría perdiendo, pues ya no cumpliría con su función de reguladora de conductas de la convivencia humana o bien sería fácilmente burlada alegando su ignorancia, argumento que desde luego no tendría sustento, considerando que el actual Código Civil del Estado de Aguascalientes (Código Civil), señala en su artículo 18, “La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento…”.
En ese orden de ideas, es justamente el Código Civil, otro de los ordenamientos que no están exentos de la complejidad y ambigüedad en sus distintos artículos con los que cuenta, entre los que destaca un apartado denominado “DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN” que con gran sigilo explica todo lo relativo a este rubro de gran trascendencia para los núcleos familiares, abordando capítulos dedicados a los hijos del matrimonio; de las pruebas de filiación de los hijos nacidos de matrimonio; de la legitimación; y del reconocimiento de los hijos nacidos fuera de matrimonio.
Ahora bien, hablar del reconocimiento de la paternidad y maternidad en sentido negativo, implica pensar en los medios ordinarios o en cualquier prueba biológica o proveniente de los conocimientos científicos, para obtener este reconocimiento, tal como lo explica el artículo 405 del Código Civil, que dispone: “La paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios. Si se propusiera cualquier prueba biológica o proveniente del avance de los conocimientos científicos y el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario que es la madre o el padre”.
No obstante, una regla no general, es que el reconocimiento de paternidad y maternidad, se obtuviera sin necesidad de acudir a los tribunales a demandar ese reconocimiento, y sí, donde deberá presentar una demanda, ofrecer pruebas, alegatos y finalmente conocer el resultado del juez, etapas que a su vez, son reguladas por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes (Código de Procedimientos), disposición distinta al Código Civil, pero íntimamente ligadas en temas de esta naturaleza.
Supongamos ahora, que la demanda (de reconocimiento de paternidad y maternidad) ya se encuentra en algún juzgado familiar, y se requiere el desahogo de una prueba conocida como pericial genética, según el artículo 307 A, fracción I del Código de Procedimientos, indica que “Para el desahogo de la prueba pericial genética, en los juicios de investigación de la filiación, se considerarán los lineamientos siguientes: I.- El juez ordenará de oficio a las partes la realización de la prueba pericial genética, bajo apercibimiento que en caso de negativa injustificada del demandado de someterse a la realización de la prueba pericial genética, configura una presunción en su contra…”.
Sin embargo, el mencionado precepto -que guarda estrecha relación con el artículo 405 del Código Civil- deja abierta una posibilidad, y se refiere a que alguna de las partes, puede justificar su negativa a someterse a la realización de dicha prueba, sin que exista una presunción en su contra, es decir, ante una eventual “justificación” la autoridad judicial no estaría en condiciones de determinar la paternidad o maternidad, según sea el caso.
La ambigüedad es clara en este artículo “negativa injustificada” que, comparada con otros Códigos de Procedimientos, por ejemplo, el de Puebla, que cita en su artículo 701 lo siguiente: “En las acciones a que se refiere este Capítulo, se admitirá todo tipo de pruebas, siendo preferente la del estudio del ADN, mediante su prueba biológica molecular o cualquier otra con igual o mayor grado de certeza, debiendo las partes colaborar en las investigaciones referentes, atendiendo al interés superior del menor y prevaleciendo la presunción legal de ser ciertos los hechos que se pretenden acreditar, si no se permite tomar las muestras necesarias.”
Como se ve, el Código de Procedimientos poblano, no da margen a la ambigüedad o a la posibilidad de justificar una posible negativa para someterse a la realización de este tipo de pruebas, tratándose de juicios de paternidad o maternidad, de modo que, si de subsanar se trata, como a ocurrido con otras leyes y reglamentos en la entidad, aún el Congreso del Estado estaría en condiciones de suprimir la “negativa injustificada” del artículo 307 A, fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, y así no dar margen a este tipo de confusiones.