Las malas prácticas en materia de transparencia y acceso a la información siguen colocándose en el ánimo de los sujetos obligados y en el ámbito federal no es la excepción, lo anterior, quedó en evidencia luego de que la semana pasada el diario El Universal en su sección Bajo Reserva diera a conocer el resultado de una solicitud de información a través de la cual preguntaron el número de pruebas Covid-19 que se ha hecho el mandatario [de la República] qué tipo, de dónde provienen y qué organismo las realiza.
Continúa diciendo la nota, que la Secretaría Particular del Presidente (SPP), la cual encabeza Alejandro Esquer, respondió que realizó una búsqueda “exhaustiva y razonable” en sus archivos, tanto físicos como electrónicos y “no localizó evidencia documental, que atienda los requerimientos del interesado”. Que, además, la oficina advirtió en su respuesta “que aún y cuando se contara con la información que requiere el solicitante, la misma no podría se proporcionada, toda vez que es de carácter confidencial”.
En este orden de ideas, sería interesante saber si la SPP realizó el procedimiento de búsqueda para la localización de la información, previsto en los artículos 129 y 131 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP); 130, párrafo cuarto, 133 y 134, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LFTAIP) ésta última cuya aplicación obedece por tratarse de una dependencia de carácter federal.
Disponen los artículos 129 y 131 de la LGTAIP lo siguiente:
“Artículo 129. Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los Documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre así lo permita. En el caso de que la información solicitada consista en bases de datos se deberá privilegiar la entrega de la misma en Formatos Abiertos.”
“Artículo 131. Las Unidades de Transparencia deberán garantizar que las solicitudes se turnen a todas las Áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada.”.
Por otra parte, los artículos 130, párrafo cuarto, 133 y 134 de la LFTAIP, disponen lo siguiente:
“Artículo 130.
[…]
Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los Documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre así lo permita.
Artículo 133. Las Unidades de Transparencia deberán garantizar que las solicitudes se turnen a todas las Áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada.
Artículo 134. La Unidad de Transparencia será el vínculo entre el sujeto obligado y el solicitante, ya que es la responsable de hacer las notificaciones a que se refiere esta Ley. Además, deberá llevar a cabo todas las gestiones necesarias con el sujeto obligado a fin de facilitar el acceso a la información.
De los artículos citados, se advierte que la Unidad de Transparencia debe garantizar que las solicitudes de información se turnen a todas las unidades administrativas que sean competentes, además de las que cuenten con la información o deban tenerla, conforme a sus facultades, competencias y funciones, realicen una búsqueda exhaustiva y razonada de la información requerida.
Ahora bien, por búsqueda exhaustiva debe entenderse -según el Diccionario de Transparencia y Acceso a la Información Pública- como la obligación del área administrativa del sujeto obligado que cuenta o pueda contar con la información solicitada, de localizar toda la información requerida hasta agotar por completo las posibilidades de búsqueda.
De tal manera, que si la SPP dijo haber realizado una búsqueda “exhaustiva y razonable” debió entonces justificar ante el Comité de Transparencia, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, a que se refiere el artículo 139 de la LGTAIP que señala lo siguiente: “La resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada contendrá los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión y señalará al servidor público responsable de contar con la misma.”.
En ese contexto, las circunstancias de modo, se refieren a que la SPP aparentemente realizó una búsqueda con el carácter de exhaustiva en sus archivos físicos y electrónicos, expedientes y bases de datos que obran en su poder de la información solicitada; las circunstancias de tiempo, que la búsqueda efectuada verso del día en que se recibió la solicitud, hasta el día en que se diera respuesta a la misma, y finalmente las circunstancias de lugar, es que la búsqueda exhaustiva se realizó en los archivos físicos y electrónicos, expedientes y bases de datos con que cuenta la SPP.
En definitiva, si la SPP no satisfizo el procedimiento descrito por los artículos previsto en los artículos 129 y 131 de la LGTAIP y 130, párrafo cuarto, 133 y 134 de la LFTAIP, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 139 del primero de los ordenamientos aquí señalados, deja abierta la posibilidad a que la respuesta otorgada pueda ser impugnada, y la decisión quede en el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, ya sea desechando o sobreseyendo; confirmando, o revocando o modificando la respuesta.