De entre las obligaciones específicas con las que cuentan los organismos garantes de acceso a la información y protección de datos personales, se encuentra la relativa a la publicación de los criterios orientadores que deriven de sus resoluciones, los cuales para el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), tienen su origen en el artículo 199 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP) que en su primer párrafo cita “Una vez que hayan causado ejecutoria las resoluciones dictadas en los recursos que se sometan a su competencia, el Instituto podrá emitir los criterios de interpretación que estime pertinentes y que deriven de lo resuelto en dichos asuntos.”.
El segundo párrafo del numeral en consulta cita lo siguiente: “El Instituto podrá emitir criterios de carácter orientador para los organismos garantes locales, que se establecerán por reiteración al resolver tres casos análogos de manera consecutiva en el mismo sentido, por lo menos dos terceras partes del Pleno del Instituto, derivados de las resoluciones que hayan causado estado”.
Ahora bien, pese a que algunas disposiciones normativas en materia de transparencia y acceso a la información pública de algunas entidades federativas, por ejemplo, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes y sus Municipios, no prevé un apartado como el que actualmente tiene la LGTAIP en su artículo 199, sí menciona en su artículo 59, fracción III, inciso b) lo relativo a la publicación de los criterios orientadores, mismos que para efectos de ser publicados, se estarán a lo previsto por los Lineamientos Técnicos Generales para la Publicación Homologación y Estandarización de las Obligaciones Establecidas en el Título Quinto y en la fracción IV del artículo 31 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que deben de difundir los Sujetos Obligados en los Portales de Internet y en la Plataforma Nacional de Transparencia (Lineamientos Generales).
A decir de tales Lineamientos Generales, los organismos garantes publicarán los criterios derivados de sus resoluciones, que servirán como orientadores o precedentes jurídicos para las áreas los sujetos obligados al momento de atender las solicitudes de información donde determinen la entrega o clasificación de la información; o bien, para resolver recursos a futuro. Asimismo, señalan que de cada criterio se reportaran además de los datos de identificación del recurso, así como de la resolución de la cual surge el criterio, los hechos o circunstancias y los fundamentos infringidos que dieron origen a la resolución impugnada para que el público en general pueda consultar de manera completa el origen del criterio e identificarlo por el tema de su interés.
Pero, para completar la publicación de tales criterios de interpretación, se debe observar también lo señalado en los Lineamientos para la Emisión de Criterios de Interpretación de Resoluciones emitidas por los Organismos Garantes Integrantes del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (Lineamientos) los cuales definen a éstos como “la expresión por escrito, en forma abstracta, de un razonamiento y argumento jurídico establecido al resolver un caso concreto…” que su vez, podrán ser clasificados en criterios generales; criterios aislados; criterios reiterados, y criterios relevantes.
Los criterios generales, se refieren a las interpretaciones que dentro del ámbito de atribuciones de los organismos garantes tienen una aplicación general; los criterios aislados, son interpretaciones aisladas sobre asuntos relevantes que los organismos determinan incorporar en el Sistema Nacional de Transparencia; los criterios reiterados, consisten en la descripción del razonamiento contenido en tres resoluciones de medios de impugnación sucesivas y análogas, que están representados por el raciocinio sostenido de por al menos dos terceras partes del Pleno de los organismos garantes y que éstas hayan causado ejecutoria, por último, los criterios relevantes, al igual que los anteriores, son interpretaciones que contienen la descripción de una razonamiento contenido en una resolución, que por su interés o trascendencia para el acceso a la información o la protección de datos personales, amerita su formulación.
Los Lineamientos, además de dar una definición clara de los criterios de interpretación, prevén cinco capítulos que se refieren a las disposiciones generales, elementos, elaboración, interrupción y procedimiento para la incorporación de los criterios en la Plataforma Nacional de Transparencia, citando en éste último, la posibilidad que tendrán los organismos garantes por conducto de su Presidente, de remitir al Coordinador de la Comisión Jurídica, de Criterios y Resoluciones del Sistema Nacional, los criterios que podrán ser incorporados en la Plataforma Nacional.
En ese orden de ideas, de un búsqueda realizada en la Plataforma Nacional de Transparencia, apartado Información Pública, de los “criterios orientadores derivados de las resoluciones emitidas por los organismos garantes de la transparencia”, se puede observar que el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Colima, tiene publicados un total de doce criterios, que devienen de distintos recursos de revisión y de queja, que datan de los años dos mil diez, dos mil once, dos mil doce y dos mil trece.
Otro de los organismos garantes consultados, fue el Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, el cual para el tercer trimestre del año en curso, dio a conocer un total de diez criterios de interpretación emitidos por el Pleno de ese Instituto, siendo el más reciente, el que se idéntica con el rubro: “INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 93 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE ZACATECAS, EN RELACIÓN CON EL REQUISITO DEL NOMBRE EN LAS SOLICITUDES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA” mismos que fueran publicados en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas el día veinte de junio de dos mil veinte.
En términos generales, debe decirse que los criterios de interpretación serán únicamente de carácter orientador para los organismos garantes de las entidades federativas y los sujetos obligados, por lo que su contenido no resultará vinculatorio para organismo alguno, ni constituirá derecho adquirido a favor de los particulares, empero, sería interesante saber si las áreas de los sujetos obligados, por lo menos en Aguascalientes, han empleado este tipo de criterios al momento de dar respuesta a la solicitudes de información, de ahí que no caería nada mal que en el informe que les es requerido anualmente por el Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes, para reportar la estadística de solicitudes, incluyeran un rubro de esa naturaleza.