En mis colaboraciones anteriores, abordé las recomendaciones 01 y 02 emitidas el pasado 18 de diciembre de 2019 por el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción de Aguascalientes (Comité Coordinador Local).
Ahora, como quien dice, me echaré tres al hilo, porque toca platicar de la recomendación 03.
Al igual que las dos anteriores, la recomendación 03 está dirigida al Congreso del Estado, y tiene como propósito que se clarifique quién fungirá, cuando se requiera, como defensor público de oficio especializado en la materia de responsabilidades administrativas.
Como ocurrió con todas las recomendaciones emitidas por el Comité Coordinador Local derivadas de su segundo informe anual, la 03 se origina de un análisis desarrollado por la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción de Aguascalientes (SESEA), análisis en el que se contrasta la normativa estatal con la Ley General de Responsabilidades Administrativas (LGRA) publicada el 18 de julio de 2016, misma que, como he apuntado en reiteradas ocasiones, es de aplicación obligatoria en el ámbito estatal.
Ahora bien, para la substanciación de los procedimientos por faltas administrativas graves y no graves, la LGRA en sus artículos 208 fracción II y 209 párrafos primero y segundo, disponen que los presuntos responsables tienen derecho a “defenderse personalmente o ser asistido por un defensor perito en la materia y que, de no contar con un defensor, le será nombrado un defensor de oficio”.
En la recomendación se reflexiona que lo anterior es relevante, pues permite garantizar la consecución efectiva del derecho a la debida defensa en el marco del derecho administrativo sancionador, al cual resultan aplicables los principios penales sustantivos, atendiendo a que ambos derechos (el penal y el administrativo sancionador) son dos manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos.
En ese tenor, es claro que la LGRA ha adoptado expresamente, como parte del derecho administrativo sancionador, la figura del defensor cuyo origen constitucional corresponde a la materia penal, figura que tiene sustento en el derecho a la debida defensa y que además es reconocida por diversos instrumentos internacionales, como lo son la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A pesar de lo anterior, la normativa de Aguascalientes no establece de qué manera el Estado proporcionaría el servicio de defensoría pública tratándose de procedimientos de responsabilidades administrativas, lo cual podría hacer nugatorio ese derecho reconocido expresamente en la LGRA a favor de los probables responsables, situación que en la recomendación 03 se plantea resolver, mediante un ajuste a la Ley del Instituto de Asesoría y Defensoría Pública del Estado de Aguascalientes (Ley del Instituto), para que esa labor sea asumida por tal Institución.
Del análisis desarrollado por la SESEA, y que dio contenido a la recomendación, se advirtió la pertinencia de lo anterior pues conforme al artículo 2º de Ley del Instituto, éste tiene por objeto “garantizar el acceso del particular a la justicia que imparte el Estado, como derecho humano… a través de la asesoría y defensoría pública gratuita”.
No obstante, el ordenamiento en cita actualmente prevé servicios de defensoría, sólo a favor de indiciados, imputados, procesados y sentenciados por delitos del orden común, y omite considerar a los presuntos responsables en procedimientos de responsabilidades administrativas.
Eso se reafirma, pues el artículo 20 de la Ley del Instituto precisa que los defensores pertenecientes al Instituto en cuestión, serán asignados inmediatamente sin más requisitos que la solicitud formulada por el imputado o sentenciado, o bien por el agente del Ministerio Público (sin referir a probables responsables de responsabilidades administrativas), y que tales defensores públicos estarán especializados en el sistema penal acusatorio, justicia para adolescentes, trámites de segunda instancia y amparo, medidas cautelares y ejecución de sanciones penales, así como asesoría y representación en el procedimiento penal mixto (nuevamente, sin referir la materia de responsabilidades administrativas).
En resumen, tratándose del servicio de defensoría, no se consideran los procedimientos por faltas administrativas graves o por faltas administrativas no graves, sustanciados conforme a lo establecido en la LGRA y por tanto, tampoco se prevé que el Instituto de Asesoría y Defensoría Pública del Estado, cuente con personal especializado en la materia.
En la recomendación se reconoce que la Ley del Instituto, sí prevé la asesoría o representación de particulares en la tramitación de recursos o juicios ante autoridades administrativas o jurisdiccionales, por actos administrativos o fiscales de entidades estatales o municipales.
Sin embargo, atinadamente se aclara que eso no constituye un servicio de defensoría, pues éste de requerirse debe brindarse inmediata y gratuitamente ya que constituye un derecho reconocido por la LGRA, y es el caso que esos servicios de asesoría jurídica que prevé la normativa local, están condicionados por diversos factores, como la calidad del solicitante (si es desempleado, jubilado o indígena) y la aplicación de estudios sociales y económicos.
Por lo anterior, para atender la recomendación, el Congreso del Estado tendría que modificar la Ley del Instituto para reconocer el servicio de defensoría pública a favor de los presuntos responsables en procedimientos de responsabilidades por faltas administrativas graves o no graves, en los ámbitos estatal y municipal, precisando entre otras cosas, que ese Instituto deberá contar con defensores especializados en la materia y que los mismos ejercerán las facultades señaladas en la LGRA.
Es de mencionar, que en virtud de que el Instituto de Asesoría y Defensoría Pública es un organismo público descentralizado de la administración pública estatal, la recomendación 03 también fue remitida al Poder Ejecutivo, y se solicitó al Congreso del Estado que dé la intervención que por ley corresponde a dicho Poder, en el proceso legislativo que en su caso desahogue.
Ante ello, el Poder Ejecutivo del Estado informó al Comité Coordinador Local, por conducto de la SESEA, que la Contraloría del Estado ha respetado los derechos de defensa de los presuntos responsables, pues cuenta con un defensor de oficio designado por su titular.
Respecto a eso, el pasado 21 de mayo de 2020 el propio Comité Coordinador Local, en el Acuerdo por el que orienta a los entes públicos sobre el alcance y cumplimiento de las recomendaciones, reflexionó sobre la importancia de que cualquier persona habilitada para brindar servicios de defensa debe ser Licenciado en Derecho y no estar adscrito a las áreas de investigación, sustanciación y resolución de faltas administrativas, para evitar cualquier afectación al criterio de quien ejerce la defensa; reflexiones que permiten advertir lo imprescindible de que la normativa local defina claramente la instancia especializada encargada de realizar labores de defensa, instancia que debe ser ajena a los órganos internos de control y a la Contraloría, pues sólo así se garantizará independencia en su criterio.
De esta manera, la recomendación 03 se suma a la 01 y 02, como un pronunciamiento de atención indispensable para mejorar la normativa que regula los procesos locales en materia de responsabilidades administrativas, pues su cumplimiento permitirá garantizar el respeto al derecho a una debida defensa, que al trastocarse no sólo afecta los intereses de los presuntos responsables, sino que eventualmente puede llevar a la nulidad de actuaciones lo que constituye un importante riesgo de impunidad.
Walter Limón
Director General Jurídico de la SESEA