No cabe duda que el derecho humano de acceso a la información es multiplicador de otro tipo de derechos, incluso de aquellos que pueden llegar a motivar el impulso de una acción ante los órganos jurisdiccionales del Estado, que permita solicitar el cumplimiento de una prestación derivada de un acto o hecho jurídico donde tengan intervención personas de derecho privado o bien para reclamar del Estado un acto que posiblemente no se encuentra ajustado a la normatividad que regula su actuar, ya sea a la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o a las leyes que rigen sus diversos procedimientos administrativos, tanto federales, estatales o municipales.
En Aguascalientes, como seguramente ocurre en otra entidad federativa, se puede dar cuenta de este derecho humano de acceso a la información como multiplicador de otros derechos, actualmente la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes (Sala Administrativa), se encuentra substanciando un juicio de nulidad cuyo origen radica en una solicitud de acceso a la información formulada originalmente a la Fiscalía General del Estado de Aguascalientes, a la Dirección de Capacitación y Servicio Profesional de Carrera de la Fiscalía General del Estado de Aguascalientes, y al Instituto de Formación Profesional del Instituto Estatal de Seguridad Pública.
En aquella solicitud formulada a las autoridades ya mencionadas en supra líneas, el solicitante requirió lo siguiente: “las constancias o resolución u oficio o acuerdo o memorandos o bien, cualquier otro registro que tuviera documentado esta Fiscalía General del Estado de Aguascalientes, en donde se expliquen las razones y fundamentos por los cuales el suscrito no fue aceptado como Policía de Investigación (Agente de Policía Ministerial)”.
Por su parte la respuesta notificada a través de la Unidad de Transparencia de la Fiscalía General del Estado, al solicitante de la información, fue la siguiente: “Una vez que el Instituto de Formación Profesional ha dado lectura a la solicitud de información, señala que para ingresar a la Fiscalía General del estado el aspirante deberá de participar en una convocatoria, para el año 2019 se publicó un convocatoria para “Agente de Policía Ministerial”, brindando las bases con las que deberían de cumplir los aspirantes. Ahora bien, aún y cuando los aspirantes cumplan con todos los requisitos de las bases, presenten y aprueben la Evaluación de Control y Confianza y acrediten el Programa de Formación Inicial de Policía de Investigación, no es certeza de que sean contratados por este organismo autónomo. […] Cabe señalar que no se emite documento o constancia o resolución en el que se explique las razones de contratación, como lo requiere el solicitante. Sólo se contrata en orden de prelación a la disponibilidad de plazas…”.
Con la respuesta de las autoridades, el solicitante decidió impugnar ante la Sala Administrativa la determinación de las primeras, consistente en la negativa injustificada de llevar a cabo su contratación como Policía de Investigación (Agente Ministerial), en la que expresara diversos argumentos, verbigracia, que las autoridades demandadas, dejaron de observar diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Aguascalientes.
Inicialmente la postura de la Sala Administrativa fue desechar de plano la demanda presentada por el solicitante (actor y/o quejoso) por notoriamente improcedente, pues, a decir de la Sala, el acto que reclamaba el quejoso provenía de una determinación que se encontraba regulada por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes y sus Municipios, la cual en su sus artículos 75 y 77 dispone que la información obtenida mediante el respectivo procedimiento de acceso a la información, debe ser impugnado por medio del recurso de revisión ante el Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes (ITEA), pues ya que de estos preceptos se establece una vía específica de impugnación.
Posteriormente, inconforme el solicitante con el desechamiento de la Sala Administrativa, hizo valer el recurso de reclamación previsto por la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Aguascalientes, en el cual arguyera, que el acto de las autoridades Fiscalía y/o otros, se trataba de una negativa representada con la voluntad definitiva de éstas últimas, y por tanto equivalía a una resolución susceptible de ser conocida por la Sala Administrativa y no ante el ITEA, puesto que no se recurría el acto de las autoridades demandadas por situarse en alguno de los supuestos que señalaba el artículo 143 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sino por el hecho de que, de manera expresa habían señalado que no se llevaría su contratación como Agente por la razones que fueran expuestas en su escrito de demanda.
Fue así, que la Sala Administrativa al analizar los agravios del recurrente, consideró que estos eran fundados, pues de un nuevo análisis -integral- que realizara a la demanda, logró advertir que el acto administrativo cuya nulidad pretendía el actor era la resolución o determinación de la Fiscalía, la cual había recaído a la solicitud (de información) de que le otorgaran las razones y fundamentos por los cuales no fue aceptado como policía de investigación, no obstante que había cumplido con los requisitos que al efecto se establecieron en el procedimiento (convocatoria) público para la contratación de agentes de policía ministerial
De tal suerte, que atendiendo a la causa de pedir solicitada en la demanda, era evidente que la resolución cuya nulidad se pretende, corresponde a la determinación emitida por la autoridad administrativa, misma que de acuerdo a lo resuelto por la Sala Administrativa (en el recurso de reclamación) sí satisfizo las características previstas por el artículo 2, fracción I de la Ley del Procedimiento Contencioso, pues se trató de una respuesta a una solicitud concreta del actor, la cual le causara un agravio.
Según se puede observar de lo ahora relatado en este artículo, el derecho humano de acceso a la información, no solo es una herramienta para conocer la res pública de los entes gubernamentales, también puede ser utilizado como un mecanismo procesal para exigir el debido cumplimiento de determinados derechos sustantivos, incluso aquellos de las autoridades que tengan por objeto crearlos, reconocerlos, transmitirlos, modificarlos o extinguirlos, ya sean con motivo de la emisión de ciertos actos de autoridad, cuya trascendencia afecten a un particular o al interés generales de la sociedad.