En días anteriores, han surgido dudas sobre la actual conformación del Pleno del Tribunal electoral local, pues hay quienes piensan que uno de los magistrados ya debió de haber dejado el cargo.
Aprovecho este espacio para emitir no sólo una opinión sustentada (como siempre deben de hacerse), si no una investigación jurídica puesta a disposición de todos aquellos quienes tienen dudas, y como consulta para la ciudadanía interesada.
Resulta que el veintiséis de abril del dos mil diecisiete, el Senado de la República nombró a la y los magistrados integrantes del Tribunal Electoral local, siendo elegidos Jorge Ramón Díaz de León, Claudia Díaz de León y Héctor Salvador Hernández Gallegos por 3, 5 y 7 años respectivamente.
El aspecto a dilucidar del asunto se encuentra en que constitucionalmente se indica, que los plazos correrán a partir de que sean nombrados por el Senado, por lo que de leer de manera literal la norma, el magistrado electo por 3 años tendría que haber dejado el cargo el pasado mes de abril, esto es lo que puede ocasionarles confusión y ser el punto de partida para generar polémica.
Sin embargo, no basta con leerse la ley de manera tajante, como juristas u opinadores de temas legales, estamos obligados a analizar las circunstancias que rodean a cada hecho, no ser simples lectores de la norma, hay que analizarla, hay que interpretarla, hagamos un poco de hermenéutica jurídica.
Debe señalarse que el Tribunal local es un ente de nueva creación, por tal motivo, para poder ejercer su encargo, la y los nombrados magistrados tuvieron que gestionar recursos para poder levantar este nuevo órgano jurisdiccional, lo que lograron hacerlo hasta el día dos de octubre del 2017, como se puede corroborar en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, Primera Sección, Tomo LXXX.
Por ello, la disyuntiva es la siguiente; ¿Debe entenderse que corre el plazo de magistrado al momento de la designación o una vez ejercido formal y materialmente el cargo?
Para dar una respuesta a tan compleja cuestión, hay que traer al análisis lo sucedido en 2016, donde tras las discusiones de las acciones de inconstitucionalidad 99 y 104, la Suprema Corte de Justicia de la Nación – máximo Tribunal constitucional de nuestro país-, se pronunció en asuntos similares de jueces que no toman materialmente su encargo de forma inmediata después de ser nombrados para ello, claro está y en total concordancia con el Tribunal Electoral local, por causas no imputables a ellos.
Lo que se estableció en aquella discusión, es que la temporalidad de un cargo empieza al momento en que se asume, y que, si un cargo aún no se encuentra vacante, no es posible considerar que pueda ser ocupado, argumento que, por mayoría de razón, sustenta que mientras no existen instalaciones ni los medios en general para llevar a cabo la función para la que fueron encomendados, los magistrados no pueden ejercer el cargo.
Además, se agregó que las designaciones de magistrados pueden ser previas o posteriores a que el cargo sea desocupado y por lógica, aunque se haga la designación antes de que el cargo sea desocupado, lo ejercerá y surtirán efecto sus funciones hasta en tanto pueda ocupar materialmente el cargo.
Luego, es importante señalarles que la inamovilidad en el cargo incluye la necesidad de prever periodos de designación lo suficientemente largos para garantizar el desempeño de la función, que debe tener una duración mínima dentro de parámetros racionales para garantizar su independencia, y que la falta de este mínimo, constituye una afrenta a la independencia del órgano jurisdiccional, como lo sería en el caso concreto establecer una duración real del cargo menor a tres años, razón que no impacta solo en tiempo, sino también en las remuneraciones percibidas.
De lo anterior, concluyó la SCJN, que los efectos de una protesta deben darse hasta que pueden ejercer sus funciones. En el asunto, no puede considerase igual a cualquier otro Tribunal que ya está establecido, pues en él, el mismo día que se toma protesta ya se cuenta con la posibilidad de ejercer funciones de la magistratura, lo que en el caso de Aguascalientes fue distinto, porque no existía el Tribunal con la sola designación de los magistrados, no había lugar físico, no obraban materiales tecnológicos, no había nada.
Por otro lado, debemos observar lo ya resuelto en 2017 por la Sala Superior, máximo órgano de justicia electoral de nuestro país, cuando el presidente del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, tuvo la duda de a quién dirigirle los asuntos electorales, si a la entonces Sala Administrativa y Electoral, o a las personas recién nombradas como magistrados electorales, pero sin lugar físico donde pudieran despachar.
En respuesta a lo anterior, la SUP, determinó a través del asunto SUP-AG-52/2017, que, al tratarse de un órgano de reciente creación, el mero nombramiento de sus integrantes no debía entenderse que ipso facto actualizaría la competencia del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, ya que, primeramente, era necesario que formalmente se instalara, a fin de que estuviera en condiciones de llevar a cabo las actividades que tiene encomendadas.
La Sala Superior concluyó, que de una interpretación sistemática y funcional de diversos preceptos constitucionales y de la Convención Americana Sobre derechos Humanos, entre otros ordenamientos, se concluía que la Sala Administrativa del Poder Judicial conocería de los asuntos en materia electoral, hasta en tanto no se hiciera la instalación formal del Tribunal Electoral del Estado.
Agregando aún más a este tema, sí se considera que la y los magistrados electorales deben de concluir su periodo en el mes de abril, sería entonces como determinar, que de abril a septiembre tuvimos 6 magistraturas electorales en funciones, unas en la Sala Administrativa y otras en un Tribunal Electoral inexistente, pero todos con la posibilidad de cobrar sus réditos, es decir, nos situaríamos ante un episodio de duplicidad de cargos.
En consecuencia, debe considerarse el periodo del cargo desde el día en que se tome posesión real y material de éste, hasta el día en que concluya la temporalidad por la que se fue nombrado. Criticar y denostar instituciones electorales sin fundamento y motivación adecuada, únicamente abona al debilitamiento de ellas y de la democracia de nuestro estado.