Hace algunos días platicaba con el Dr. Rubén Díaz López, Comisionado del Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes (ITEA), sobre la interpretación que merecen los artículos 85 y 86 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes y sus Municipios (LTAIPEAM), es decir, si el ITEA cuenta o no, con facultades para imponer sanciones a aquellos servidores públicos que incumplan con la LTAIPEAM o bien, si las sanciones deben ser impuestas por los órganos internos de control de cada sujetos obligado al que pertenezca el servidor público.
Para empezar, el primero de los artículos aquí mencionados cita lo siguiente: “Artículo 85. Las responsabilidades de Servidores Públicos que resulten de los procedimientos administrativos correspondientes derivados de la violación a lo dispuesto por el Artículo 83 de esta Ley, son independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos. Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través de los procedimientos previstos en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. de Aguascalientes y las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades competentes, también se ejecutarán de manera independiente. Para tales efectos, el ITEA podrá denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto u omisión violatoria de esta Ley y aportar las pruebas que consideren pertinentes, en los términos de las leyes aplicables. En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos, sindicatos o personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, el ITEA deberá dar vista al órgano competente del sujeto obligado relacionado con éstos, cuando sean Servidores Públicos, con el fin de que instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar”.
En tanto que el segundo de los artículos, señalados dispone lo siguiente: “Artículo 86. En aquellos casos en que el presunto infractor tenga la calidad de servidor público, el ITEA deberá remitir a la autoridad competente, junto con la denuncia correspondiente, un Expediente en que se contengan todos los elementos que sustenten la presunta responsabilidad administrativa. La autoridad que conozca del asunto deberá informar de la conclusión del procedimiento y en su caso, de la ejecución de la sanción al ITEA”.
A decir de la postura del Dr. Rubén Díaz López, es que el ITEA no debería de sancionar a los servidores públicos que infringieran la LTAIPEAM, pues en todo caso, le correspondería al Órgano Interno de Control (OIC) imponer las sanciones que, en su caso correspondan, esto partiendo del principio non bis in idem que expresa que a toda persona no se le puede juzgar dos veces por el mismo delito o infracción; pues además, de acuerdo con la interpretación que realiza el Dr. Díaz López del artículo 86 de la LTAIPEAM existe claridad en el sentido, de que, si el sancionado es servidor público, se manda el expediente –conformado por el ITEA– con la denuncia al OIC para que resuelva lo que en derecho proceda.
Por otra parte, la opinión que tiene un servidor respecto a los artículos en comento es el hecho de que los servidores públicos no pueden estar exentos de las responsabilidades administrativas, que en forma autónoma se pueden determinar a través de los procedimientos previstos en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes (LRAEA), donde las sanciones que, en su caso, se impongan por los OIC, serán ejecutadas de manera independiente.
Luego entonces, el tema de las sanciones en materia de transparencia es uno de los que más polémica ha generado cuando se habla de este rubro, puesto que surgen diversas interrogantes en torno a ello, primero sobre que conductas sancionar y cuales serían las instancias adecuadas para ello, o bien, si las sanciones a aplicar son aquellas otras que derivan de la LTAIPEAM o de la LRAEA, en el entendido de que ésta última ley cuenta con un amplio catálogo de faltas administrativas, divididas en graves y no graves, las cuales distan mucho de las descritas en la LTAIPEAM.
Desde la abrogada Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes, se establecieron en forma determinante las causas de responsabilidad en las que podía incurrir un servidor público ante el incumplimiento de aquella Ley, mismas que se encontraban descritas por artículo 68, verbigracia, “la utilización, sustracción, destrucción, ocultamiento, divulgación o alteración, total o parcial, de forma indebida de la información que encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso con motivo de su empleo, cargo o comisión.”, las cuales además de dividieron en tres grupos, en leves, graves o muy graves.
Del mismo modo, en la actual LTAIPEAM se prevé en el artículo 80 un total de dieciocho causales de incumplimiento a la citada Ley, lo que en estricto sentido representó un avance significativo a diferencia de su Ley antecesora, con el objeto de garantizar el adecuado cumplimiento a la materia de transparencia y acceso a la información, estableciendo así un listado de conductas infractoras relacionadas con las responsabilidades del desarrollo del derecho de acceso a la información.
Asimismo, la LTAIPEAM es respetuosa de la materia de responsabilidades de los servidores públicos, pues marca la pauta par dar lugar a otros tipos de responsabilidad que, puedan ser sancionados por las autoridades materialmente competentes y como ya lo dije, de manera autónoma a las sanciones que conforme a la LTAIPEAM imponga el ITEA.
De ahí, que la postura de un servidor, sigue siendo en el sentido de que el ITEA se encuentra facultado para imponer las sanciones con motivo de las infracciones a la LTAIPEAM, independientemente de la vista o de denunciar las presuntas infracciones o presuntos ilícitos a las autoridades competentes, que les permitan realizar las investigaciones correspondientes y así se determine la existencia de responsabilidades para el servidor público o servidores públicos denunciados, con la finalidad de proceder de acuerdo a la naturaleza de cada caso en concreto, pues debemos considerar que la LRAEA no contempla infracciones que afecten el acceso o limitación de la información pública.