Brenda Ileana Macias de la Cruz
Las mujeres hemos tenido mayores condiciones de participación en el ámbito público de la vida, sin embargo, los índices de mujeres que son víctimas de violencia y de marginación también son elevados. Aún las mujeres que hemos sido más favorecidas y tenemos desarrollo escolar, profesional o incluso ejercemos liderazgo, no somos ajenas al fenómeno de violencia que a diario nos aqueja, y no solamente me refiero a las formas más conocidas, como es el caso de la física, emocional, económica y patrimonial, sino también a las violencias que se dan en los entornos institucional, político, en instituciones de salud, educativas, y más reciente la violencia por medios electrónicos. Remitiéndome a ésta última violencia, es preciso contemplar que el artículo 114 del Código Penal del Estado establece como una modalidad del delito de Hostigamiento Sexual: “Captar imágenes o cualquier registro audiovisual del cuerpo de otra persona o de alguna parte de su cuerpo, sin su consentimiento y con un carácter erótico sexual”.
En Aguascalientes a partir del 18 de noviembre de 2019, esa violencia por medios electrónicos ya se encuentra más ampliamente tipificada y sancionada en el ámbito de las leyes en materia penal, y en la Ley de Acceso de las Mujeres a una vida libre de Violencia para el Estado, habiéndose incluido dos tipos penales que tienen que ver con la violencia que se ejerce a través de medios electrónicos, tal es el caso del acceso informático indebido, previsto en el párrafo segundo artículo 181 y consiste en: “el acceso a imágenes o videos referentes al pene, senos, glúteos o la vagina, o bien actos sexuales de cualquier persona, sin permiso de esta o bien, del propietario o tenedor legítimo del aparato para el procesamiento de datos o del dispositivo de almacenamiento de información de que se trate”; y el delito de violación a la intimidad personal, en el artículo 181 inciso B, que consiste en “divulgar, compartir, distribuir, comercializar, publicar o amenazar con publicar información personal, privada o confidencial de una persona, o bien una o más imágenes, audios o videos referentes al pene, senos, glúteos o la vagina, o bien actos sexuales o eróticos de cualquier persona, ya sea impreso, grabado o digital, sin autorización de quien sufre la afectación”.
En esa fecha también se hicieron algunas adiciones a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Aguascalientes en sus numerales 3 fracciones XIX y XX, así como 8° fracción IX, que establecen como violencia contra las mujeres: “La difusión o publicación a través de cualquier medio tecnológico, de imágenes o grabaciones con contenido erótico o sexual, o que, sin tener expresamente este contenido, se use o manipule con estos fines, sin autorización de quien sufre la afectación” (fracción XIX), así como: “La captura, producción, manipulación o alteración de imágenes o grabaciones, con la finalidad de llevar a cabo las acciones señaladas en la fracción anterior, o de acosar, hostigar, intimidar o amenazar a mujeres por cualquier medio” (fracción XX).
El artículo octavo habla de la violencia digital, y la define como: “la que se produce cuando una persona provoca, realiza o amenaza con realizar cualquier tipo de violencia contra una o más mujeres, utilizando cualquier medio tecnológico, vulnerando principalmente su dignidad, libertad y desarrollo psicosexual”.
Estas conductas adquieren trascendencia, tomando en consideración que nos encontramos en una era digital, y además en un período de máximo uso de los medios electrónicos por la contingencia sanitaria que nos aqueja desde hace ya poco más de tres meses, en donde se ha potenciado la comunicación a distancia, lo que implica compartir de manera prioritaria toda clase de información vía internet.
Como comisionada del Instituto de Transparencia del Estado, tengo bajo mi ponencia el recurso de revisión 122/2020, siendo el motivo de solicitud para la Fiscalía General del Estado, las carpetas de investigación desde 2017 y hasta febrero de 2020, por el delito de hostigamiento sexual en su modalidad de captación de imágenes de una persona con un carácter erótico sexual, conteniendo la petición catorce aspectos, tales como: número de carpetas, cantidad de denunciantes, de víctimas, datos de desagregación (por sexo, edad, escolaridad, entre otros), resultado de las investigaciones, prescripciones, acuerdos reparatorios, otorgamientos de perdón, entre otros temas.
El sujeto obligado, tanto al momento de dar respuesta a la solicitud como en su informe con justificación, plantea una serie de argumentos relacionados con la imposibilidad de dar datos estadísticos más precisos, por cuestión de sus sistemas, por la dinámica en la cual se recaba la información en las diversas etapas de las investigaciones, por el principio de no revictimización, entre varios argumentos y fundamentos legales hechos valer en el recurso.
Sin dejar de reconocer la amplia argumentación de la Fiscalía y sus respuestas en tiempo y forma, sin embargo dada la trascendencia de la información solicitada, por los tiempos digitales que imperan, por el hecho de que esas conductas de violencia digital son cada vez más comunes e incluso son motivo de atención y de intervención por diferentes instancias de la administración pública en el ámbito federal, estatal y municipal (institutos de la mujer, policía cibernética, institutos de la juventud, sistemas DIF, entre otras entidades atienden el tema) pero sobre todo aplicando el principio pro persona, y por ende interpretando en su sentido más amplios los derechos humanos de acceso a la información y el de protección de datos personales, se emitió una recomendación para la Fiscalía General del Estado para que en lo subsecuente y ante la denuncia de hechos que trascienda a conductas de hostigamiento sexual, del acceso informático indebido y violación a la intimidad personal, en la mejor medida posible pueda llevar a cabo el registro más preciso de la modalidad correspondiente en que se lleven a cabo conductas de violencia de medios electrónicos, lo que pueda derivar de la información que le resulte posible recabar durante las diversas etapas de la investigación, a partir de la denuncia y en las diligencias siguientes.
La recomendación resulta trascendente y de carácter sumamente relevante, dado el manejo electrónico cada vez más frecuente de información, por tratarse de la modalidad actual en la que mujeres y hombres a cada vez en más temprana edad, están teniendo la posibilidad de compartir información de todo tipo, pero lo que atiende la recomendación es aquella de carácter personal que dado el grado de intimidad que implica, significa exponer de manera inmediata y con amplio alcance, aspectos elementales de la imagen corporal y que precisamente tratándose de información tan personal y delicada, al hacerse sin el debido cuidado, tiene la inmediata consecuencia del riesgo a invasión de la intimidad, a la reproducción y la difusión no consentida por su titular, con el grave grado de afectación que ello conlleva para quien se vuelve víctima de la situación.
Asimismo, la recomendación va más allá de marcar el contexto legal en el que repercuten esas conductas de violencia electrónica, ya que busca que las áreas que reciben las denuncias por la comisión de estas conductas, recaben de una manera más amplia y detallada datos de cada situación en específico que permitan el desarrollo de estadísticas más certeras, precisas y que abonen tanto a la atención de cada problemática en concreto con un mejor conocimiento del contexto en cada asunto, como también al desarrollo de acciones y políticas públicas, que se elaboren con datos más amplios, precisos y oportunos, lo que garantice su adecuada ejecución y resultados.
¿En qué consiste esa aplicación de principio pro persona? precisamente en ir más allá de lo que fue materia de la solicitud, que básicamente se centraba en el hostigamiento sexual, de tal manera que tal resolución realiza una consideración del contexto más amplio de las conductas, dadas las implicaciones legales que tiene la violencia por medios digitales, así como otros tipos penales que también se actualizan; el hecho de ser una forma de violencia contra las mujeres; el que de seguirse la recomendación tendrá como resultado la generación de estadísticas más amplias y precisas; todo lo cual tiene amplias repercusiones y es motivo de atención desde diversas esferas, razón por la cual a los órganos garantes de la transparencia nos implica una protección más amplia de los derechos humanos tanto de acceso a la información, como la protección de datos personales.
Esta violencia implica la difusión no consentida de información personal de carácter sensible que es la imagen personal en su esfera más íntima, de ahí que su tutela reviste un imperativo que forzosamente debemos de seguir de manera cuidadosa priorizando la dignidad de las personas que podemos ser objeto de una transgresión, que una medida amplia somos las mujeres (no olvidar que esta temática tuvo trascendencia en todo lo relacionado con la Ley Olimpia, y hoy día ya es motivo de regulación en buena parte del país), pero también la niñez, y las/los jóvenes, se ven seriamente amenazados por ello, de ahí que en tiempos más actuales se ha dado tanto auge a la difusión en prevención de conductas tales como oversharing, ciberbullying, sexting, grooming, vamping, shareting, y doxing en conjunto tienen que ver con el indebido manejo de información personal, que conlleva a recabarla de forma ilícita, o aparentemente lícitamente al hacerlo con consentimiento de la persona, pero de fondo implica causar severos perjuicios a su imagen y por ende a la dignidad humana.
Es por ello que la presente resolución se vuelve relevante por la amplia tutela de derechos humanos que contiene y porque a través de la transparencia se permite la tutela de derechos humanos pero también el combate a la violencia de género, en concreto la que se lleva a cabo por medios digitales, por lo que me permito invitar a la lectura de la resolución 122/2020 a través de la siguiente liga: https://1drv.ms/b/s!ArDbbMQxAD0yjZUmhm2gBBd_vkEtSA?e=yxdeTR.