En el fondo de la transparencia - LJA Aguascalientes
22/11/2024

En el procedimiento de acceso a la información, sería equivoco pensar que la Unidad de Transparencia (UT) solo se encuentra limitado a ejercer las funciones que le otorga el artículo 45 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGT), un ejemplo de lo anterior, es lo que prevé el artículo 128 de la citada LGT en el cual se faculta a la UT para requerir al solicitante de la información, cuando los detalles proporcionados para localizar los documentos, resulten insuficientes, incompletos o erróneos, requerimiento que podrá realizar dentro de los cinco días siguientes a partir de que reciba la solicitud, además de otorgarle un término de hasta diez días al solicitante para que indique otros elementos o corrija los datos proporcionados o bien, precise uno o varios requerimientos de información. 

Ahora bien, si se analiza a fondo el citado artículo 128 de la LGT es posible advertir dos hipótesis a saber; la primera de ellas, consiste en esclarecer, si la UT por si sola puede realizar el requerimiento a que se refiere el precepto en cuestión o bien, si puede solicitar el apoyo de las distintas áreas del sujeto obligado para emitir tal determinación, para ello, es necesario observar lo que a la letra dispone el apartado vigésimo primero de los Lineamientos que establecen los Procedimientos Internos de Atención a Solicitudes de Acceso a la Información Pública, el cual explica lo siguiente: “Si los detalles proporcionados para atender la solicitud de información resultan insuficientes, incompletos o erróneos, la Unidad de Transparencia, por sí o previa solicitud del área a la que se hubiera turnado la solicitud, formulará un requerimiento de información adicional al solicitante…”, luego entonces, se puede afirmar que tanto la UT así como el área del sujeto obligado -a quien le fuera turnada la solicitud- están en condiciones de realizar los requerimientos correspondientes cuando se actualice el supuesto a que se refiere el arábigo en consulta, no olvidando que son las áreas del sujeto obligado, quienes mayormente cuentan o pueden contar con la información de acuerdo con las facultades otorgadas en el reglamento interior, estatuto orgánico respectivo o equivalente.

La segunda hipótesis contenida en el tan citado artículo, se refiere al origen de la solicitud, es decir a los detalles originalmente proporcionados por el solicitante, los cuales debieron ajustarse a los requisitos establecidos por la fracción III del artículo 124 de la LGT, sin embargo, es aquí donde surge el cuestionamiento ¿Qué pasa si la solicitud de información realmente constituye una consulta y no una solicitud de documentos? Para dar respuesta a lo anterior, vale la pena conocer el criterio emitido por el Comité Especializado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (CESCJN), dentro del Recurso de Revisión CESCJN/REV-10/2017 relativo al expediente UT-J/0042/2017 formado con motivo de la solicitud de información registrada con número de folio 0330000007317, y en el cual advirtiera que lo solicitado no consistía en algún documento en posesión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). 

Es decir, una vez que fue analizado por el CESCJN el contenido de dichas preguntas y de la forma en cómo se encontraban formuladas, estimó que las mismas consistían en consultas, las cuales para que fueran respondidas requerían de la emisión de una opinión jurídica para solventar los cuestionamientos ahí realizados y no propiamente del suministro de un documento concreto y preexistente; además de precisar, que las solicitudes de acceso a la información están encaminadas justamente al suministro de ese documento en posesión del sujeto obligado, argumentando para ello, que la LGT en su artículo 3º, fracción VII señala lo que debe entenderse por “Documento” tales como los expedientes, reportes, estudio, actas, resoluciones, oficios, correspondencias, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos , estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencia de los sujetos obligados, sus servidores públicos e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración, como en este caso, los documentados por la SCJN. 

De esta manera, fue que el CESCJN sentó un primer precedente al determinar que aquellas solicitudes de información formuladas a manera de consultas y/o preguntas no debían ser atendidas, al considerar que cualquier solicitud de esta naturaleza no tiene como finalidad el ejercicio del derecho de acceso a la información, máxime si no se refiere a las facultades, competencias o funciones que los ordenamientos jurídicos otorgados a la SCJN. Ahora bien, en este mismo sentido, se puede conocer también el criterio 16/2017 emitido por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) que derivo de los recursos de revisión 0774/2016, 0143/2017 y 0540/2017 y el cual se contrapone a lo resuelto por el CESCJN, pues en éste último el INAI tuvo a bien determinar, que cuando los particulares presenten solicitudes de acceso a la información y estas constituyan una consulta, pero la repuesta pudiera obrar en algún documento en poder de los sujetos obligados, éstos deberán de dar a dichas solicitudes un interpretación que les pueda otorgar una expresión documental. 

Cabe señalar, que a diferencia de lo que actualmente cita la LGT respecto al tema de las consultas, la extinta Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes, señalaba expresamente en su artículo 5º la posibilidad de formular consultas sobre las competencias y atribuciones de los Sujetos Obligados, al mencionar lo siguiente: “Quienes produzcan, administren, manejen, archiven o conserven información pública serán responsables de ella en los términos de esta Ley. Toda la información en poder de los Sujetos Obligados estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como reservada o confidencial. Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que la misma les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por cualquier medio la reproducción de los documentos en que se contenga. Las personas tienen derecho a formular consultas sobre las competencias y atribuciones de los Sujetos Obligados…”. 

El acceso a la información no debe ser entendido por los sujetos obligados como el solo suministro de algún documento, es decir, si el particular realiza una solicitud en los términos a que se refiere el artículo 124 de la LGT y a su vez sustituye la “descripción de la información solicitada” por una “consulta” está sin duda debe ser atendida en la forma en como se encuentra planteada, sin necesidad de realizar algún requerimiento para que indique otros elementos o corrija los datos proporcionados, pues si está se refiere a las facultades, atribuciones o funciones del sujeto obligado, debe de garantizársele el acceso a la información sujetándola al procedimiento respectivo, previsto a partir del artículo 129 de la LGT.


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