Si hay una constante que se repite en las universidades es que la política, es decir la forma en que las autoridades ejercen el poder al seno de estas comunidades, tiene como características la verticalidad, la disciplina y el férreo control a través de estructuras jurídicas diseñadas para un control prácticamente absoluto de quienes en el momento ejerzan el mando. El ejemplo es muy claro, la forma en que se eligen los rectores en prácticamente todas las universidades públicas del país, mediante una junta de notables que a veces más que notabilidad tienen intereses y amistades, tan es así que varios malos rectores han llegado teniendo a bastantes universidades prácticamente en la quiebra.
Si en el sector público la disciplina y el ejercicio del poder son reacios, en el ámbito privado hay aún mayor control sobre los alumnos y en general sobre el aparato administrativo. Resguardados en que se trata de empresas privadas, es decir un ámbito donde el principio del derecho común nos decía que la autoridad no debería de intervenir, se gestan violaciones a derechos humanos o se robustecen las líneas de mando unidireccionales. Sin embargo, no se trata bajo ningún aspecto de empresas, sino de entidades a las cuáles el estado les delega un servicio público, efectivamente la Ley General de Educación en su artículo 10 señala: “La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, es un servicio público”. Derivado de lo anterior, y bajo la nueva ley de amparo, las universidades privadas se ubicaban como autoridades para todos los efectos en aquellos casos que violaran derechos humanos, al respecto la norma del juicio de garantías en su artículo 5 fracción II, segundo párrafo dicta que “los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general”.
De lo anterior, derivó en que distintos tribunales colegiados y juzgados de distrito comenzaron a recibir amparos de alumnos de universidades privadas por violación de derechos humanos, surgieron así algunas tesis de jurisprudencia que habrían un mecanismo de defensa para este sector, como la tesis de rubro INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS. ESCRUTINIO DE LAS RELACIONES QUE ENTABLAN CON SUS USUARIOS DESDE UNA PERSPECTIVA DE CONTROL CONSTITUCIONAL Y DE DERECHOS HUMANOS donde el colegiado sostenía que “las relaciones existentes entre las instituciones educativas privadas y los usuarios de los servicios que prestan, a diferencia de otro tipo de establecimientos mercantiles, pueden considerarse también de interés social y deben ser objeto de una especial protección constitucional… los usuarios de esos servicios educativos también pueden llegar a considerarse un grupo vulnerable en función de su edad o discapacidad, por la posición de disparidad frente a quienes.. controlan los establecimientos relativos, y es posible que se vean vulnerados sus derechos fundamentales, ante la asimetría de poder entre los directivos y los usuarios”, hay que destacar dos conceptos fundamentales de esta tesis, reconocer las asimetrías entre el poder de los directivos y, por ende, considerar a los alumnos como un sector vulnerable.
Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de su Segunda Sala vino a echar para atrás éste, que desde mi perspectiva era un criterio de avanzada y negó que estas instituciones educativas pudieran ser autoridades: UNIVERSIDADES PRIVADAS. CUANDO REALIZAN ACTOS RELACIONADOS CON LA INSCRIPCIÓN O INGRESO, EVALUACIÓN, PERMANENCIA O DISCIPLINA DE SUS ALUMNOS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO alegando de manera desafortunada que “la relación entre las universidades particulares y sus educandos tiene su origen en una disposición integrada al orden privado y no constituye un acto unilateral, sino de coordinación, atendiendo a que aquéllas tienen como objeto prestar servicios educativos en los niveles medio superior y superior y actúan con base en su normativa interna, que obliga únicamente a quienes por voluntad propia deciden adquirir el carácter de alumnos”. Esta lamentable jurisprudencia firme, deja de nuevo a los alumnos a merced del autoritarismo que muchas (no todas) universidades profesan.
Por suerte, siempre hay tribunales progresistas que buscan proteger derechos humanos de grupos vulnerables, haciendo una interpretación a contrario sentido de la tesis de la Segunda Sala, un colegiado ha emitido a su vez un criterio para, en algunos casos, admitir el amparo: UNIVERSIDADES PRIVADAS. TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO TRANSGREDEN DERECHOS HUMANOS EN ACTOS AJENOS A LA INSCRIPCIÓN, INGRESO, EVALUACIÓN, PERMANENCIA O DISCIPLINA DE SUS ALUMNOS [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 65/2018 (10a.)]. Sin lugar a dudas una ingeniosa forma de darle vuelta a una idea errónea (desde mi punto de vista) de la SCJN, ojalá cada día más jueces busquen más el cómo sí.