El tema de la validez o aplicabilidad del Memorándum presidencial contra las normas de la llamada reforma educativa, no sólo se trata de un tema político, sino jurídico. O más bien, lo menos que lo rodea es lo político, aunque cada sexenio ha sido la bandera para golpear al poder en turno. En este espacio, no es mi intención hablar del aspecto político, sino de la validez jurídica del memorándum referido.
Para comenzar, hay que aclarar que ya no existe la “pirámide normativa” de validez de las leyes; es decir, el criterio de que la Constitución está por encima de todas las normas y no hay nada que pueda superarla, es un tema que desde la reforma constitucional del 2011 ha cambiado a un bloque de constitucionalidad. En lugar de pirámide, tenemos un bloque o círculo, donde todas las disposiciones jurídicas, no sólo leyes, se encuentran al servicio del ser humano, y entonces debe aplicarse aquella norma que dé mayor beneficio a los derechos; es decir, que ayude a satisfacerlos y hacerlos efectivos. Esas disposiciones pueden estar en una Constitución, en una ley ordinaria, en un reglamento, en una sentencia e inclusive hasta en una circular u oficio.
Si, tal cual lo leemos: los derechos pueden estar hasta en una disposición administrativa, y no necesariamente en una norma Constitucional, y todas las autoridades tienen la obligación de observarla y hacerla efectiva. El principio de legalidad ha evolucionado desde la reforma constitucional del 2011, y la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le faculte cuando pretenda violentar o afectar un derecho, pero en cambio debe hacer todo lo posible para garantizar un derecho, aún en ausencia de ley o norma que le estipule cómo hacerlo. Por ello, los derechos se expanden y no sólo se encuentran en la Constitución, sino en un universo de normas y disposiciones jurídicas en conjunto; ese es el bloque que sustituyó a la pirámide.
Así, puede que la Constitución establezca un derecho y una norma no lo haga, y la autoridad no debe esperar a que un tribunal judicial le indique que hacer, o a que el legislador cumpla con su trabajo y establezca la norma faltante, sino que debe aplicar directamente la norma Constitucional para hacer efectivo el derecho, sin pretexto de la omisión legislativa; pero esta aplicación debe crear un equilibrio y garantizar los derechos de todos los involucrados, no imponerse a favor de unos en perjuicio de otros, pues regularmente hay enfrentamiento de derechos. El caso que lo ejemplifica es el matrimonio entre personas del mismo sexo, que debió garantizarse su derecho desde la primera solicitud, sin poner como pretexto que el Código Civil no lo permitía. La garantía de aplicación directa obliga a la autoridad a crear los mecanismos específicos para garantizar los derechos, cuando otras autoridades han incumplido con la función de hacerlo.
Por otro lado, puede que la Constitución establezca una restricción, pero una norma o disposición jurídica diversa garantice ese derecho en mejor medida. En estos casos, la interpretación conforme a la satisfacción de los derechos obliga a la autoridad a aplicar esa disposición que garantiza el derecho, aunque sea diversa a lo establecido en la Constitución. Esto no violenta la norma constitucional ni su jerarquía pues, como ya dijimos, no hay jerarquía cuando se trata de garantizar el derecho, y además la propia Constitución mexicana establece que estar en contra de ella será cuando se violenten derechos que garantiza, no cuando se amplíen los derechos que ella reconoce; es decir, la propia Constitución permite que otras disposiciones jurídicas puedan ampliar su contenido e incluso reconocer derechos que en ella no se hayan reconocido. Por ejemplo, la Constitución establece delitos que llevarán prisión preventiva oficiosa, pero el Código Nacional de Procedimientos Penales indica que en esos casos, el Ministerio Público podrá pedir una medida de restricción de derechos distinta a la prisión; o cuando los tribunales declaran inhábiles ciertos días que antes eran laborables, los involucrados en los procesos adquieren el derecho de que esa temporalidad no se tome en cuenta para afectar sus derechos a impugnar, contestar demandas, cumplir con términos, etc.
Pero en cambio, si se quiere restringir un derecho de una persona, en ese caso la base es la Constitución, pues es la única que puede establecer qué derechos pueden afectarse y el proceso a seguir, y además necesariamente debe existir una norma secundaria distinta que establezca los mecanismos de aplicación y regule esos procesos que deben seguirse para la afectación del derecho. Por ejemplo, aunque la Constitución ya regule la Guardia Nacional, si no existe norma secundaria que le dé contenido y lineamientos de operación, no puede restringir derechos en forma válida, y con mayor razón si empezó a conformarse cuando ni siquiera se había aprobado la reforma Constitucional.
Con todo esto, ¿qué podemos concluir sobre el Memorándum del presidente que busca no aplicar las normas de la reforma educativa?: 1. ¿Un memorándum puede establecer derechos que no estén garantizados en la Constitución?: Sí. Entonces, 2. ¿El memorándum presidencial que busca no aplicar las normas de la reforma educativa es válido?: No, ya que no establece un contenido de claro de qué derechos pretende hacer efectivos, no realiza un análisis de los derechos adquiridos que están en conflicto, con ambigüedad afecta los derechos que ya tienen otras personas, y además invade competencias constitucionales reservadas a otras autoridades y a los propios Estados de la República.
Es decir, para que el “Memo” de la discordia sea válido, también requiere un proceso de diálogo que tome en cuenta a las demás autoridades Federales y Estatales, a las Instituciones educativas, y sobre todo a las personas que han adquirido derechos con tales disposiciones Constitucionales. Después de eso, otra historia podrá ser.
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