Pasado el río de aguas turbulentas y con ellas el ruido estridente de grupos opositores en torno a la pieza de iniciativa legislativa que pretendía imponer “la protección de la vida desde la concepción y hasta la muerte”, ahora sobreviene la calma, pero no aún la cesación del apasionamiento por el tema controversial. Verificada ya la votación del pleno en sentido negativo -17 votos a favor, 5 en contra y 5 abstenciones- a la reforma constitucional del estado; deja un compás abierto a lo que rige el Artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, respecto de aquellas iniciativas dictaminadas y no aprobadas por el pleno, no podrán volver a presentarse a éste, sino hasta el siguiente periodo ordinario de sesiones, cuyo inicio será en marzo de 2019. Pleno periodo de campañas electorales por las alcaldías de Aguascalientes. (LJA. Adriana García Campos. No pasó la iniciativa de ley contra los derechos de las mujeres. Política, pp. 8-9. Viernes 28 de diciembre de 2018).
En el interim, la diputada Patricia García García de Acción Nacional, en asuntos generales de la misma sesión, propone que se reforme la Ley de Salud del Estado para que respete el derecho de los médicos de negarse a la práctica de interrupción del embarazo, por objeción de conciencia, “siempre bajo los principios éticos y bioéticos, siempre y cuando no se ponga en riesgo la vida del paciente”. (LJA. Adriana García Campos. No pasó… Ibidem, p.9).
Tema éste, sin duda colateral, al que acaba de dictaminarse y que se continúa en el asunto del abordaje a la problemática bioética en torno a la muerte, que normalmente se generaliza en el tópico de la eutanasia o del suicidio asistido, y que poco se dirime en su fase concomitante de Cuidados Paliativos que acompañan al “bien morir”, así calificado como derecho del paciente al término de la vida sin dolor y con la mejor calidad de vida posible.
Respecto del tema intermedio, o sea, el derecho de los prestadores de servicios en salud a la “objeción de conciencia”, existen ya en las leyes e instituciones competentes avances muy significativos, así como controversias en pleno proceso judicial de conocimiento, para su resolución. Me permito referir el statu quo de este importante asunto.
- El texto fuente de la controversia. DOF: 11/05/2018. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO. “El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, Decreta: SE ADICIONA UN Artículo 10 Bis a la Ley General de Salud.
Artículo Único.- Se adiciona un artículo 10 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 10 Bis.- El Personal médico y de enfermería que forme parte del Sistema Nacional de Salud, podrán ejercer la objeción de conciencia y excusarse de participar en la prestación de servicios que establece esta Ley.
Cuando se ponga en riesgo la vida del paciente o se trate de una urgencia médica, no podrá invocarse la objeción de conciencia, en caso contrario se incurrirá en la causal de responsabilidad profesional.
El ejercicio de la objeción de conciencia no derivará en ningún tipo de discriminación laboral.
- Argumentación contra “la objeción de conciencia” del personal de Salud.
CNDH: Esta adición (del Art. 10 Bis), en los términos que fue publicada, abre la posibilidad a que se afecten derechos fundamentales como la salud, integridad personal, seguridad jurídica… y derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Y como segundo argumento: el legislador federal ordinario no tiene la posibilidad de establecer restricciones a derechos constitucionales de forma que afecte el contenido esencial de un derecho fundamental como la protección de la salud.
Conclusión: la CNDH no se opone en forma alguna a una regulación del ejercicio de la objeción de conciencia, sin embargo, dicha regulación debe ser dentro del estricto respeto al marco constitucional y convencional existente, de manera que garantice plenamente el respeto y la protección de los derechos fundamentales.
- Contra-Argumentación de COMBIOÉTICA (Comisión Nacional de Bioética)
- Es necesario tener claro que la norma jurídica en relación a la objeción de conciencia surgió de la reflexión ética (que implica un proceso de educación; y para quien actúa invocándola, debe hacerse bajo convicción informada y aceptación de responsabilidad.
- Para que exista un genuino derecho, supone 2 elementos: contenido y finalidad. Para el caso de objeción de conciencia, el primero es la voluntad del individuo, el segundo es la finalidad inexcusable de servir al bien común, ambos presentes en el espíritu y letra de esta reforma.
- Por tanto, esta Adición Artículo 10 Bis es una realidad ética legítima que corresponde a los actores de la intervención médica, bajo los supuestos jurídicos arriba citados. Y ahora es objeto de controvertirlo en el campo de la salud, argumentando inconstitucionalidad o desobediencia civil.
- En contrario, deponer este artículo de la Ley General de Salud, traería como consecuencia despidos y diversos grados de conducta discriminatoria contra los objetores (de conciencia);
- Lo que nos lleva a defender tanto del derecho de objeción al personal de salud, como el derecho de respeto a la conciencia del paciente, de los que ambos son titulares inalienables, como seres humanos.
- Existe, además, la distinción formal entre el derecho de conciencia como inherente a cada persona física, y la desobediencia civil referente a un colectivo de la sociedad. El primero implica ser exonerado de imputabilidad y se impida ser sancionado por ello. El segundo es un acto colectivo y explícito en abierto incumplimiento de una norma específica.
- El fundamento de la objeción de conciencia está contemplado en el Artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por el Artículo 18.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles; así como en el Artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (…) –“Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión…”/.
- Más, lo previsto en el Código de Conducta para el Personal de Salud de la Secretaría de Salud (SSA) / Ver: Numeral 8. Así como lo prevé el Código de Bioética para el Personal de Salud.
Mi personal punto de vista, como miembro de Combioética Capítulo Aguascalientes, lo resumo así: – 1) Del primer argumento: – “abre la posibilidad a que se afecten derechos fundamentales…”. R.- No se sostiene, porque se trata de un supuesto, sujeto por tanto a la propia condicional que invoca, misma que no tiene sustento empírico o fáctico en la realidad. Es una proposición generalizadora que afecta el derecho personal de los profesionales de Salud, a los que pre-juzga bajo una hipótesis formulada en modo condicional, que no tiene efectos en la realidad, a no ser que se concretice potencialmente el supuesto en un caso y acto específico.
En realidad, no justifica ni protege un contenido positivo, sólo invoca un posible efecto de darse una causa hipotética; y ello no substancia una causal de inconstitucionalidad. El fondo problemático que oculta en esta afirmación es la oposición de Derechos Humanos de dos particulares entre sí, en donde pre-juzga de un efecto malefactor al prestador de un Servicio de Salud, sometiéndolo automáticamente como sujeto de DH supeditado indiscriminadamente al otro. Su hipótesis de base es generalizante y, a la vez, reduccionista del derecho y la posición del prestador de servicio frente a su potencial beneficiario.
2) Del segundo argumento: – El legislador federal ordinario no tiene la posibilidad de establecer restricciones a derechos constitucionales de forma que afecte el contenido esencial de un derecho fundamental como la protección de la salud.
R.- Este aserto asume que (la Ley General de Salud, en el punto controvertido) no sólo es restrictiva de Derechos de Terceros, sino lo es de la misma norma constitucional vigente. En realidad este alegato no muestra positivamente cómo la enunciación del derecho del personal prestador de servicios de Salud a optar por su objeción de conciencia, cancele o restrinja el derecho irrestricto de los pacientes a ser tratado, omitiendo ostensiblemente el imperativo de ubicar ambas prerrogativas tanto con fundamento en la realidad, como en las circunstancias y situaciones propias del caso; porque, en efecto, las acciones de intervención médico-clínicas tanto como la situación específica de padecimiento que las ocasiona o reclama, no se dan en la teoría en lo general, ocurren y se presentan en lo específico y en lo concreto; se trata de eventos fácticos e históricos, no sujetos al capricho de la imaginación; de manera que la relación médico-paciente es una interacción humana – esencialmente y por necesidad- casuística, empírica y fáctica.
Por lo que, invocar un aspecto restrictivo a priori del deber ético de los profesionales servidores en Salud respecto del resto de la población, es una reducción flagrante de sus propios Derechos Humanos. Y la supuesta oposición de una Ley Federal (Secundaria) contra su Constitucional (Primaria) es falsa; no se objeta un principio general de la norma normante, El Art. 10 Bis modaliza una norma administrativa y operacional. Aceptando, además, que la propia Ley General de Salud, en su Artículo 10 Bis, prevé las causales de excepción a una tal invocación de la objeción de conciencia, en la práctica real.
Conclusión: Todas estas son normas previstas que fundamentan nuestra ética de mínimos en el orden institucional y una ética de máximos en lo personal, de conciencia estricta para el personal de salud. Y sobre todo del ejercicio de lex artis ad hoc (O ley del oficio/el arte, en cuanto a esto). Controversia constitucional, a nivel federal, que precede a la propia de nivel local, que pretende debatirse y cuya resolución está por verse.