Confirman requisito de nacionalidad para postularse a cargo de elección popular - LJA Aguascalientes
21/11/2024

  • No obstante el reconocimiento constitucional de los derechos humanos incluidos en los tratados internacionales, en el sistema mexicano deben prevalecer las restricciones a derechos previstas expresamente en la Constitución federal
  • La Constitución federal dispone como requisito de elegibilidad en el artículo 55, fracción I, que para ser diputada o senadora es necesario ser mexicana por nacimiento

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) confirmó, por unanimidad de votos, el acuerdo INE/CG63572017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE), mediante el cual sostuvo que una mexicana naturalizada no puede ser candidata a diputada o senadora, por incumplir el requisito constitucional de contar con la nacionalidad mexicana por nacimiento.

Niurka Alba Sáliva Benítez, ciudadana mexicana por naturalización, formuló al Consejo General del INE una consulta en relación con el criterio a seguir por parte de la autoridad electoral federal, respecto de su intención de participar como candidata a diputada federal o senadora de la República.

El 22 de diciembre de 2017 el Consejo General del INE sostuvo que la ciudadana no podría encabezar las listas para diputada federal o senadora, pues no cumpliría con el requisito establecido en la fracción I, del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el juicio SUP-JDC-1171/2017, promovido por Saliva Benítez, las magistradas y magistrados del TEPJF advirtieron que la actora impugnó el acuerdo del INE y la validez de la norma constitucional, solicitando su inaplicación a partir de un control de convencionalidad del requisito establecido, por considerar que vulnera sus derechos humanos de ser votada, así como de igualdad y no discriminación.

A juicio de la Sala Superior, el argumento de la actora es infundado, pues el requisito de elegibilidad corresponde al parámetro de validez constitucional que es obligatorio, pues su regulación obedece al margen de apreciación con el que cuenta el Estado para diseñar sus instituciones políticas.

Así, contrario a lo que sostiene la actora, los principios convencionales no señalan que los Estados deben regular, de una manera determinada, el derecho a la participación en los asuntos de la vida pública en su vertiente de derecho a ser votada. Por el contrario, es el marco convencional el que otorga a los estados este margen de apreciación para que, atendiendo a sus circunstancias políticas, históricas, jurídicas y culturales, reglamenten los derechos políticos de acuerdo con parámetros objetivos.

El Pleno señaló que no se puede concluir de manera tajante que existe en el agregado de principios del sistema interamericano, un derecho absoluto a participar en los asuntos públicos de los Estados parte, en su modalidad de derecho político a ser votado. Al contrario, conforme al marco convencional, en específico, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen la libertad configurativa a favor de los Estados parte, para que el legislador interno pueda reglamentar el ejercicio de los derechos políticos por diversas razones, incluyendo la nacionalidad.

El TEPJF concluyó que los estados, en ejercicio de sus potestades de libre configuración en cuanto al diseño de sus sistemas y modelos electorales, pueden imponen requisitos que obedecen a razones históricas mediante las cuales se propicia la maximización de ciertos valores.


En consecuencia, la Sala Superior confirmó el acuerdo del Consejo General del INE.

 

Con información del TEPJF


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