Jesús Antonio de la Torre Rangel | Profesor-Investigador de la Universidad Autónoma de Aguascalientes
Introducción
Por los días que corren, el Congreso del Estado de Aguascalientes está llevando a cabo el proceso, previsto en la Ley, para el nombramiento del presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos. Esta designación del titular del “garante de la protección de los derechos humanos en el Estado” (Art. 62 de la Constitución), implica una enorme responsabilidad, por la delicada materia referente a la función.
A continuación pretendo poner a la consideración algunos tópicos que deben estar presentes en la ponderación que haga el Congreso al nombrar al defensor estatal de los derechos humanos.
Sobre la importancia del nombramiento
Considero que la única buena noticia respecto de las reformas jurídicas recientes en México, es la del 10 de junio de 2011 al Capítulo I de la Constitución General de la República, que ahora se denomina “De los Derechos Humanos y sus Garantías”, y se establece en el Artículo 1º: Que en México todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales en que el Estado Mexicano sea parte, dando así pleno reconocimiento y vigencia a los derechos humanos reconocidos por esas convenciones; establece el principio pro persona para que toda interpretación de la Constitución y de esos tratados favorezca en su protección a las personas de la manera más amplia posible; y todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de sus competencias, tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Esta norma constitucional implica un nuevo paradigma teórico y hermenéutico del Derecho en México. La visión jurídica y de gobierno debe estar fundada en los derechos humanos.
Ahora bien, dije que es la única buena noticia jurídica, porque el resto de las reformas y las tendencias han llevado y llevan a forjar y mantener un régimen neoliberal y autoritario. El Estado Social de Derecho surgido después de la primera revolución social del siglo XX, ha sido prácticamente desmontado; la reforma energética, amenaza con el despojo de pueblos y comunidades y la destrucción del ambiente, de la “casa común”; y prácticamente se quiere echar andar, de hecho y de derecho, un régimen autoritario de seguridad nacional, legitimando la presencia del Ejército en labores de policía con las consecuencias que se están viviendo de constantes violaciones a los derechos humanos.
Así que el nombramiento del presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, “garante de la protección de los derechos humanos en el Estado”, reviste gran importancia, en virtud de que será el responsable de materia tan delicada como son los derechos humanos, expresión jurídica de la dignidad humana. Tendrá para su labor en las manos el artículo 1 constitucional, como escudo y como arma; pero los enemigos de los derechos humanos son muchos, tanto los de hecho como los de Derecho, pues también los hay enquistados en la misma ley.
Antecedentes internacionales, nacionales y aguascalentenses de nuestro ombudsman: Comisión Estatal de Derechos Humanos
¿Qué es el ombudsman? No resulta ocioso decir algunas palabras acerca de lo que es, y las funciones que se les han encomendado, entre otras cosas porque se trata de una institución ajena y distante de nuestra tradición jurídica y política.
El ombudsman, es una figura jurídica nacida en Suecia, en el siglo XVIII, con el fin de vigilar a los funcionarios y el debido cumplimiento de sus obligaciones, como funcionario del Rey. Y en la Constitución de 1809, nace el ombudsman parlamentario, para controlar la actividad del Rey y de su Consejo.
ombudsman, en traducción literal del sueco, significa “hombre que da trámite”. En su sentido original se le define como un comisionado del Parlamento o Congreso para la supervisión de la administración, defensa de los derechos públicos y legítimos intereses de los ciudadanos frente a aquella, dando cuenta de toda su labor al Parlamento y sugiriendo reformas legislativas.
Los que tienen el cargo de ombudsman son personajes distinguidos jurídicamente, con gran prestigio social, pero alejados al máximo de la política, para evitar interferencias de ese tipo en sus funciones. El ombudsman, no es un juez, ni un Tribunal; no tiene jurisdicción. Sus acuerdos o decisiones son sugerencias dirigidas a la autoridad administrativa interesada en el caso concreto, o al ciudadano quejoso, pero no vinculan a la administración, es decir, que no le obligan.
Su fuerza reside en la persuasión. “Magistraturas de persuasión” se les llama. Dice Fairén Guillén, que la fuerza del ombudsman reside en las auctoritas, en el sentido romano de la expresión, esto es, “la afirmación de la indiscutible validez de un acto asentada en una serie de altos valores morales refrendados por la tradición” (“Temas del Ordenamiento Procesal”, Tomo III, Ed. Tecnos, Madrid, 1982). Sin embargo, el hecho de que las recomendaciones del ombudsman no obliguen a los funcionarios o administradores, no implica que éstos no estén sujetos a la obligación de no obstaculizarle en el desempeño de sus funciones.
Como ejemplos de ombudsman más cercanos a nuestro ordenamiento jurídico, a nuestra tradición de Derecho, está el Promotor de Justicia del derecho portugués (Art. 54 de la Constitución de 1976) y el Defensor del Pueblo español (Art. 54 de la Constitución de 1978). Aunque se trata de regímenes parlamentarios, su raíz jurídica es romano-canónica como la nuestra, y sus Constituciones vigentes fueron dadas después de largos regímenes autoritarios, los de Antonio de Oliveira Salazar y Francisco Franco, respectivamente.
La primera Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) fue creada por un decreto presidencial, suscrito por el presidente Carlos Salinas de Gortari, de fecha 5 de junio de 1990; entró en vigor un día después, al ser publicado en el Diario Oficial. El objeto de este organismo era “proponer y vigilar el cumplimiento de la política nacional en materia de respeto y defensa de los derechos humanos”, según se decía en el decreto.
El establecimiento de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, se da en un contexto de presiones internaciones por violación a derechos fundamentales en un tiempo en que iniciaban las negociaciones del gobierno mexicano para el establecimiento del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos y Canadá; además su “creación respondió entonces al vasto movimiento de defensa de los derechos humanos, sostenido en las últimas décadas por la sociedad civil”, dice Mariclarie Acosta, en la “Presentación” al libro “Comisión Nacional de Derechos Humanos. Una visión no gubernamental.”
Desde el principio se cuestionó la legalidad del procedimiento de creación de esta CNDH, como violatoria de los artículos 90 y 75 constitucionales, por lo que era anticonstitucional; aunque se reconocía que era un organismo público necesario.
La CNDH fue incorporada a la Constitución mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1992, en la que se adicionó el apartado B del artículo 102.
Mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de septiembre de 1999, el apartado B del artículo 102 de la Constitución general de la República fue reformado, dotando a la CNDH de autonomía de gestión y presupuestaria; además le modificó la denominación, de “Comisión Nacional de Derechos Humanos” pasó a ser “Comisión Nacional de los Derechos Humanos”; se le reconoce, además, personalidad jurídica y patrimonio propios. Algunos autores consideran que con esta reforma constitucional la CNDH se constituye en auténtico ombudsman, por la autonomía que se le reconoce.
El propio artículo 102 apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye el fundamento para las Comisiones Estatales de Derechos Humanos, como la de Aguascalientes.
Nuestro organismo público “garante de la protección de los derechos humanos” en Aguascalientes, tiene dos antecedentes locales muy interesantes: el Acusador Público, establecido en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes de 1861, impulsada por un grupo liberal radical autodenominado los rojos, liderados por el político y poeta Estevan Ávila; y la Procuraduría de Protección Ciudadana.
La Constitución de 1861, es un documento jurídico muy interesante. Entre otras cosas destacables, crea la figura e institución del Acusador Público y Defensor de los Derechos e Intereses de los Pobres. Esta institución político-social está inspirada en los Procuradores de Pobres, propuestos por Ponciano Arriaga en su carácter de diputado al Congreso en el Estado de San Luis Potosí, y establecidas en esa entidad federativa. Aunque, es necesario decirlo, con mayor sentido social y de protección a los pobres la institución de Arriaga y con más fuerza política y ligada a la responsabilidad de los funcionarios la de Ávila.
Así el artículo 103 manda que habrá en el Estado un funcionario de primer orden con las denominaciones de “Acusador Público y Defensor de los Derechos é Intereses de los Pobres”. Su nombramiento es mediante elección popular directa (art. 104). Ya el modo de elección deja ver la fuerza política del funcionario; y si bien tiene como una de sus obligaciones, según el artículo 108 fracción II, la plenitud de la defensa de los pobres, como los Procuradores de Pobres potosinos, sus funciones propiamente como Acusador, en cuanto que tiene que ver con la responsabilidad de los funcionarios públicos desde el más alto nivel como el gobernador y los jueces hasta los empleados inferiores, le da una importancia de primer orden dentro de las instituciones del estado y una enorme fuerza política.
La Procuraduría de Protección Ciudadana, constituye el otro antecedente aguascalentense de la Comisión Estatal de Derechos Humanos. De hecho, cuando las comisiones estatales de derechos humanos tuvieron fundamento en la Constitución Federal, la Procuraduría de Protección Ciudadana se transformó en la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
La Procuraduría de Protección Ciudadana se creó por reformas y adiciones hechas a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, según decreto publicado en el Periódico Oficial el 14 de agosto de 1988, siendo gobernador Miguel Ángel Barberena Vega. Su impulsor, y a la postre primer procurador, fue el defensor de derechos humanos Miguel Sarre.
La Comisión Estatal de Derechos Humanos, en el texto actual de la Constitución
El capítulo Decimotercero de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, contiene un artículo adicionado por reforma del 8 de noviembre de 2016, y trata “De los Órganos Constitucionales Autónomos”, incluyendo en el Artículo 58 Bis a la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
El artículo 62 constitucional establece las normas básicas de funcionamiento de la Comisión Estatal de Derechos Humanos:
Artículo 62.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos es el órgano garante de la protección de los derechos humanos en el Estado de Aguascalientes; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios; conocerá de las quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa, provenientes de cualquier autoridad o servidor público estatal que viole derechos humanos; así mismo, formulará recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.
Retos del Congreso para la elección del presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos
De lo dicho anteriormente, podemos concluir que el Congreso del Estado tiene varios retos que afrontar al hacer el nombramiento del ombudsman local. En primer lugar, tiene que dar respuesta a la cuestión de los derechos humanos, es decir, tomar en serio su importancia jurídica y, valga decir, humana, frente a su constante y sistemática violación. En segundo lugar, el nombramiento debiera honrar a nuestra tradición jurídica aguascalentense, heredera del acusador público y el procurador de protección ciudadana. En tercer lugar, debe sortear las presiones políticas y evitar las componendas corruptas, y optar por el bien común, tan mentado pero tan poco fomentado por quienes gobiernan.
Y, en cuarto lugar, pues, en conclusión, deberá escoger el ombudsman entre los aspirantes que hayan demostrado, en su campo de trabajo, experiencia y conocimiento en materia de derechos humanos; que hayan implementado con diversos actores de la sociedad civil y servidores públicos actividades de defensa y promoción de los derechos humanos; que gocen de reconocida probidad; y que garanticen un reconocimiento público de independencia. Así sea. Y no nos vayan a salir con una decisión cínica, como cada vez son más frecuentes entre quienes detentan el poder.
“LO QUE LA CIUDADANÍA CALLA Y APRUEBA CON SU SILENCIO ANTE LA “NOMENKLATURA” DEL PODER POLÍTICO DE SUS GOBERNANTES”
MOCHES POLÍTICOS DEL PODER EJECUTIVO (REPLAQUEO-PAN) Y PODER LEGISLATIVO (OMBUSDMAN CARNAL-PRI).
ANTE LA COMPLACENCIA DE TODOS LOS COMITES DIRECTIVOS DE PARTIDOS POLÍTICOS Y ONG’s.
MÁS DE LO MISMO, INERCIA, USOS Y COSTUMBRES DE IMPOSICIÓN DEL PODER EJECUTIVO (PAN), SUMISIÓN Y SIMULACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO (SIN EXCEPCIÓN. TODOS LOS PARTIDOS REPRESENTANTES DE LA CIUDADANÍA).
CIUDADANOS LIBRES Y SOBERANOS A SU SABIA REFLEXIÓN INTELIGENTE E INFORMADA.