Es importante resaltar primeramente, la idea del ministro José Ramón Cossío en su proyecto de sentencia del amparo en revisión 102/2017 (resolución que sentará importantes precedentes en la materia) que especifica que el derecho de réplica es “una vía para hacer efectivas las responsabilidades que conlleva la libertad de pensamiento y expresión y que es igualmente necesaria dentro de una sociedad democrática que pretende nutrirse del diálogo informado y de la veracidad de la opinión pública”. Sin embargo, es importante realizar acotaciones y críticas a este derecho, para adoptar una perspectiva pro periodistas, medios de comunicación y en general a favor de la libertad de expresión, de tal suerte, se parte del principio de que, en una democracia inacabada como la nuestra, debe darse preferencia al debate y la discusión, en esta medida, se trata de proteger más a la difusión de la información, que al derecho humano de réplica; bajo esta premisa, se exponen acotaciones y críticas: la limitación es en torno a la idea del equilibrio que se busca lograr con el derecho de réplica, porque justamente ese es el objetivo de la ley, de esta manera, se especifican tres distintos supuestos que deberían ser más acotados en la ley reglamentaria; por otra parte, se critica a esta norma emanada del artículo sexto constitucional, pues sus postulados, en especial los plazos, las sanciones y las costas, pueden resultar agresivos hacia el gremio de la comunicación, y entonces, no logran esa ponderación entre quien difunde información y quien es sujeto de derecho de respuesta, por el contrario, castiga al periodista, y puede generar, de facto, una censura a priori.
Sobre las precisiones. Es importante establecer limitaciones al derecho de rectificación o respuesta, en tanto que, dice Ernesto Villanueva y Karla Valenzuela “aceptar ese amplio universo para ejercer el derecho de réplica puede ser lesivo también para el lector, quien en lugar de recibir información y opinión de interés público, sería solo receptor de interminable intercambio de juicios de valor” de ahí que, se asoma una de las más importantes condiciones: las opiniones en estricto sentido que se emitan en los medios de comunicación, no son objeto del derecho de réplica, es decir, los veredictos que emitan editorialistas, columnistas, invitados, etcétera, no están sujetos a una interlocución de quien se sienta aludido o agraviado, a diferencia de los reportajes que incluyen valoraciones, los que sí serán objeto de.
Por otra parte, tratándose de actores políticos y candidatos a puestos de elección popular, es necesario considerar lo que la Corte ha denominado como el control dual, al respecto dice la jurisprudencia 38/2013 de la Primera Sala: “Los límites de crítica son más amplios cuando ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública alguna, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública”, es decir, las figuras de relevancia social deben estar expuestas a un mayor escrutinio, una inspección más inclemente, una mayor observación, por ende, en palabras llanas, deben tener la piel más dura, aguantar las sátiras, porque además esto fortalece a la propia actividad gubernamental, como dicen Villanueva y Valenzuela: “El derecho de crítica a la función pública… se vería gravemente afectado por un ejercicio sin medida del derecho de alusión, que inhibiría el trabajo periodístico y fomentaría por el contrario, las prácticas nocivas de la autocensura”; esto significa, que en la materia de réplica, deberían existir diques o requisitos distintos que los que se especifican para un ciudadano común, por ejemplo, pudiéramos distinguir entre derecho de respuesta y el de rectificación, y es necesario hacer un paréntesis.
Actualmente la ley establece dos características de la información para que sea objeto de réplica: que cause agravio, pero que además sea inexacta o falsa. En contra de esta situación, se interpusieron sendas acciones de inconstitucionalidad por Morena y PRD, pues consideran que es necesario eliminar el requisito de que la información sea inexacta o falsa, en este sentido iba el proyecto de resolución del ministro Pérez Dayán, pero el mismo fue desechado por la mayoría del Pleno y actualmente se encuentra en un nuevo proyecto.
Visto lo anterior, es importante distinguir dos vertientes del derecho de réplica, la rectificación y la respuesta, entendiendo al primero como la posibilidad de manifestarse en un medio sobre alusiones personales que causen agravio, independientemente de la veracidad o no de ellas y el de rectificación como la posibilidad de manifestarse frente a hechos que agravian, pero que además son falsos o inexactos, aun cuando la ley actualmente para los dos casos exige la falta de veracidad, consideramos que es necesario distinguir, y esta medida, los actores políticos no deberían tener derecho de respuesta, sólo el de rectificación cuando existan hechos posiblemente falsos, esto porque, además de ser sujetos de escrutinio público, cuentan con un foro en el cual se pueden manifestar.
Otra distinción de los sujetos que pueden acceder a la prerrogativa en cuestión: los medios de comunicación, sobre todo los que pueden tener influencia preponderante, no deben tener este derecho o al menos debe constreñirse; esto, a la luz de la sentencia emitida en el amparo directo 28/2010 del Pleno de la Corte en el célebre caso de La Jornada versus Letras Libres, donde el máximo tribunal emitió la tesis XXV/2011 para afirmar el valor constitucional de la opinión pues conduce “a la verdad y a la plenitud de la vida democrática. Esto adquiere un valor trascendental cuando nos referimos a un debate periodístico entre dos medios de comunicación, toda vez que estos representan los principales oferentes en este ‘mercado de ideas’… por consiguiente el castigo de los errores al momento de expresarse corre el riesgo de inducir a un cauto y restrictivo ejercicio de las libertades constitucionales de expresión y prensa, lo cual podría producir una intolerable censura” siguiendo estos razonamientos, al estar en igualdad de circunstancias, se podría excluir a los medio de comunicación del derecho de réplica, o al menos limitarla en el sentido que se ha hecho mención para los actores públicos, es decir, sólo en relación con el derecho de rectificación.
Antes de pasar a la crítica, es menester resumir las tres acotaciones, que si bien no son las únicas (la ley prevé otros supuestos) son importantes: a) no puede proceder por ejercicios de opinión, principalmente en lo que se conoce en el gremio como editoriales y columnas de opinión. b) Los políticos y personas sujetas al escrutinio público sólo pueden ejercer derecho de rectificación cuando exista información falsa o inexacta, pero no de simple respuesta. c) El derecho de réplica entre medios de comunicación no debe proceder o al menos limitarse el de respuesta.
Pasemos ahora a la crítica a la norma de decimonónico nombre: Ley Reglamentaria del artículo 6o, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica. Se creó una norma que, a pesar de buscar encontrar un equilibrio para la libertad de expresión de los medios de comunicación y el derecho a la intimidad, se emitió con supuestos legales que ponen al periodista al grado que puede generar una ley mordaza de facto, como veremos a continuación.
- Sanciones: existen multas para los sujetos obligados, no así para los usuarios que utilicen sin fundamento este derecho, y aquí hay un primer desequilibrio. Si bien es cierto que estas ordenanzas para el sujeto obligado parten del supuesto de que no acate lo que señala la ley, no hay este mismo trato para el interesado que hace valer de forma vacua el mecanismo, y que puede generar para el sujeto obligado, tiempo, dinero y esfuerzo en su defensa, cierto que la norma impone costas, pero esto es derivado de perder el litigio, y no tanto por la mala fe en el uso ilegítimo del derecho.
En este mismo rubro, pongo otro ejemplo, el costo mínimo de la multa, en los supuestos de que el medio de comunicación no notifique al particular una negativa de su derecho de réplica o que no publique la respuesta sin mediar resolución, que es el equivalente hoy en día a $37,745, monto que puede resultar excesivo, es importante aclarar que el ya citado amparo en revisión 102/2017, que está por resolver la primera Sala, se ha impugnado esta situación y que ciertamente a la luz de los criterios de la Suprema Corte, no existe multa excesiva en tanto que están definidos mínimos y máximos, la situación que se observa es en la medida que algunos medios, sobre todo los pequeños, los freelance, o en especial los digitales (que hoy en día son una fuente muy importante de información) no cuentan con los recursos para sustentar una sanción de esta naturaleza, sobre todo cuando es derivado de la falta de respuesta, pues también es claro que, muchos de estos nuevos medios, no tienen la infraestructura legal para hacer frente a la ley, y esto les generará multas no por una mala fe, sino por simple descuido.
Por otra parte, hay condena a costas, obviamente que el fantasma de las costas judiciales desalentaría a los medios a litigar casos en los cuales crean tener la razón, y preferirá otorgar el derecho de réplica, mismo que en esta medida no contribuirá a mejorar el debate democrático, en el peor de los casos puede predisponer a una autocensura con tal de evitar esta clase de procedimientos, todo mundo quiere huir de los juicios, y este lo relaciono además con la siguiente crítica.
Hay una falta de legitimidad del estado, en crear una ley que incluye breves plazos, multas y costas, y por el contrario no otorga las mismas facilidades a los periodistas en su labor diaria, y hago la crítica por analogía: una de las principales fuentes de información hoy en día para los comunicadores, son las solicitudes de acceso a la información pública a los entes gubernamentales, sin embargo, si comparamos términos y consecuencias entre el acceso a la información y el derecho de réplica, existen discrepancias importantes, por ejemplo, si el gobierno se niega a dar información, el interesado tendrá que iniciar un procedimiento con plazos mucho más amplios que los de la ley reglamentaria, peor aún, en caso de que la autoridad sea condenada por no entregar información, la ley general de transparencia, no prevé pago de costas, y la multa a la autoridad omisa, no llega hoy en día a 11,323 pesos, muy lejanos de los poco más de 37,745 que se imponen al medio que incumple el derecho de respuesta o rectificación. Y entonces ¿cómo exigir a los periodistas cumplir con la ley y no tratar de la misma forma en el caso de la transparencia? Este argumento no es en estricto sentido jurídico, sólo tiende a cuestionar la legitimidad haciendo una analogía entre dos leyes: transparencia y réplica.
Por último, hay otra crítica fundamental también desde un punto de vista de la legitimidad del estado para exigir con sanciones y costas a los periodistas cumplan con el derecho de réplica, cuando no existen condiciones suficientes para que los periodistas cumplan con su trabajo, es sabido que el nuestro, es uno de los países más peligrosos para ejercer el periodismo, que el “derecho de réplica” más complejo, es el que enfrentan todos los días de parte de los poderes constituidos y fácticos, bajo el viejo aforismo de “plata o plomo” y entonces es menester preguntarse ¿cómo, como sociedad y gobierno, exigimos de forma coercitiva el derecho de réplica, sin dar a cambio garantías para el adecuado ejercicio de la profesión?