Una vez concluida la jornada electoral, existen múltiples cuestiones a analizar, entre otras, que fue la primer elección donde pudo llevarse a cabo una consulta popular, ejercicio que finalmente no fue concretado, pero no por ello deja de merecer realizar un análisis del citado instrumento de participación ciudadana y su posible impacto en la agenda pública del país.
Introducida en la Reforma Político Electoral publicada el 10 de febrero del 2014, el artículo 35 fracción VIII de nuestra Carta Magna, reconoció a la consulta popular como un derecho humano, el cual para su debido ejercicio y sobre todo respeto, el 14 de marzo de 2014, vio luz la Ley Federal de Consulta Popular, norma secundaria que instrumenta el mecanismo para que los ciudadanos tengamos a nuestro alcance un instrumento más de participación ciudadana.
Tal y como lo establece el artículo 4 de la referida ley secundaria, la consulta popular se define como el “mecanismo de participación por el cual los ciudadanos ejercen su derecho, a través del voto emitido mediante el cual expresan su opinión respecto de uno o varios temas de trascendencia nacional”. De dicha definición resulta pertinente señalar en primer término lo que se debe entender por “temas de trascendencia nacional”, los cuales, según la propia ley en comento, son aquellos que reúnan dos características, la primera consistente en tener un efecto en todo el territorio nacional y la segunda que tengan impacto en una parte significativa de la población. Cabe igualmente precisar, que la consulta popular la puede solicitar el presidente de la República, el 33% de los integrantes de la Cámara de Diputados o de Senadores, y los ciudadanos, siempre y cuando representen el 2% de los inscritos en el ámbito nacional en la lista nominal de electores.
La solicitud de consulta no procede automáticamente, ya que debe ser sancionada y validada como constitucional, en el caso de que provenga de la ciudadanía, será la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que declare la constitucionalidad de la pregunta y la trascendencia nacional del tema objeto de la consulta. La propia fracción VIII del artículo 35 constitucional, establece los temas que no podrán ser materias de consulta popular, siendo estos los siguientes: Derechos Humanos, Electoral, Seguridad Nacional, Organización, Funcionamiento y disciplina de las Fuerzas Armadas, así como lo relacionado con los ingresos y gastos del Estado.
La fuerza de la consulta popular radica en la posibilidad de que mediante la opinión de la ciudadanía, los entes de gobierno se encuentren obligados a acatar lo resuelto en la consulta; para dicho efecto, se requiere que participe cuando menos el 40% de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, en ese supuesto el resultado de la consulta será de obligada observancia para el Estado, caso contrario no será vinculante en la toma de decisiones del Estado.
En cuanto a la organización y aspectos operativos para llevar a cabo el ejercicio de consulta popular, la propia Constitución mandata al Instituto Nacional Electoral, para que en primer término verifique que se cumpla con el 2% requerido para dar entrada a la solicitud de consulta, y en caso de que el tema propuesto se considere constitucional y trascendente para la nación, la propia autoridad electoral tiene a cargo la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de la misma; cabe precisar que en cuanto a la temporalidad de la consulta popular sólo puede llevarse a cabo durante el desarrollo de la Jornada Electoral de un Proceso Electoral Federal, lo cual sin duda alguna resulta comprensible, ya que lo que se buscó fue aprovechar la infraestructura que implica el desarrollo de una jornada electoral.
La novedosa consulta popular tuvo su primer intento de ser realizada al poco tiempo de su introducción en el sistema jurídico mexicano, ya que en el marco de la discusión y eventual aprobación de las llamadas reformas estructurales, dio pie a que diversas fuerzas políticas promovieran consultar a la ciudadanía su pertinencia o no para el desarrollo del país; así las cosas, se solicitó la realización de cuatro consultas, las primeras dos de ellas relativas a la reforma energética (PRD y Morena) la tercera respecto a la posibilidad de “fijar un nuevo salario mínimo que cubra todas las necesidades de una familia para garantizar al menos la línea de bienestar determinada por el Coneval” (PAN) y la cuarta con relación a la “disminución del número de legisladores federales de representación proporcional” (PRI).
En aquella ocasión, el INE llevó a cabo el ejercicio de verificación del respaldo ciudadano de cada consulta, resultando favorable para la totalidad de las solicitudes, ya que comprobaron el 2% de ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de Electores; no así respecto a la verificación por parte de la SCJN, ya que en sesión verificada los días 29 y 30 de octubre del 2014, en una controvertida discusión, por mayoría de votos se declararon las primeras tres consultas como inconstitucionales, para posteriormente, a inicios de noviembre de 2014, declarar igualmente inconstitucional, la consulta impulsada por el PRI, fijando criterios que servirán de base para futuros ejercicios.
La importancia y trascendencia de la discusión y criterios expuestos en el pleno de la Suprema Corte para declararlas como inconstitucionales, radica en que, con la excepción del ministro José Ramón Cossío Díaz, el común denominador de los argumentos de los ministros para votar por la inconstitucionalidad de las consultas descansaron en el argumento de que estaban relacionadas con los ingresos y gastos del Estado; es decir, se interpretó de manera estricta el apartado 3º de la fracción VIII del artículo 35 Constitucional, referente a los “ingresos y gastos del Estado”, los cuales, de conformidad con el argumento de la ministra Sánchez Cordero (el cual fue respaldado por la mayoría de ministros) el concepto “ingresos y gastos del Estado” debía ser entendido de la manera más amplia posible, de tal forma que serían inconstitucionales las consultas que se relacionaran de “forma directa, indirecta, mediata o inmediata” con la “obtención, origen, destino, aplicación, administración o distribución de los ingresos y gastos del Estado Mexicano; de ahí que consideraran las consultas relacionadas con la Reforma Energética como inconstitucionales ya que atendiendo a que las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos tienen como finalidad la obtención de ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación, resulta suficiente para concluir que se ubica dentro de la prohibición establecida en el apartado 3º de la fracción VIII del artículo 35 antes referido y con ello dar por acreditada la inconstitucionalidad de la consulta; mismo argumento que prevaleció respecto a la consulta promovida por el PAN respecto al salario mínimo, ya que bajo el argumento que el salario mínimo se utiliza como referencia para las materias financieras y tributarias que necesariamente guardaban una relación con la ley de ingresos y egresos, es que dicha consulta igualmente resultaba inconstitucional.
Tal y como lo apunté, el ministro Cossío fue el único que sostuvo una postura amplia y democrática, ya que en primer término reconoció el derecho a participar en consultas populares como un derecho humano que como tal, de conformidad con el contenido del artículo 1 de la propia Carta Magna, las normas de derechos humanos deben interpretarse de la manera que resulte más favorable a la persona, por lo que las materias restringidas para la consulta popular deben interpretarse de manera estricta, por lo que tratándose de los “ingresos y gastos del Estado”, serán inconstitucionales aquellas que se refieran directamente a ellos, y no indirectamente como lo sostuvieron los demás ministros.
De prevalecer el criterio seguido por la mayoría de ministros de la SCJN, difícilmente podremos observar un ejercicio de consulta popular en el futuro, ya que resulta casi imposible que un tema trascendental para la nación no guarde una relación cuando menos indirecta con los ingresos y gastos del Estado, lo cual resulta suficiente para los ministros de la corte para declararla inconstitucional, en evidente agravio para los ciudadanos ya que se les priva de un derecho humano debidamente reconocido por la propia Constitución.
Fuentes de información
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ley Federal de Consulta Popular.
Versión taquigráfica de las sesiones públicas del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebradas el 29, 30 de octubre y 3 de noviembre de 2014. Consultable en
https://www.scjn.gob.mx/PLENO/ver_taquigraficas/29102014PO.pdf
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