La edad en México; motivo de discriminación laboral / Oziel Guerrero - LJA Aguascalientes
16/11/2024

En el año 2007, tres personas y dos organizaciones civiles comenzaron una lucha ante tribunales por considerar que determinadas conductas de una empresa, atentaban contra la dignidad humana y discriminaban a las personas por razón de su edad, lo cual se encuentra prohibido por el Artículo 1º Constitucional. Después de más de siete años de litigar el asunto en los juzgados, la semana pasada, mediante un proyecto realizado por el Ministro Arturo Zaldívar, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) finalmente ha resuelto el caso.

Se trata de una empresa dedicada a la operación de franquicias del sector restaurantero con operación en todo el país, la cual, como habitualmente lo hacen la mayoría de las compañías, abrió convocatorias para la contratación de dos plazas vacantes -recepcionista y promotor de eventos-, mismas que fueron publicadas en distintos diarios y entre los requisitos que se establecían para acceder a los puestos, se encontraban los de tener entre 18 y 25 años para la primera y 18 a 35 para la segunda.

Ante ello, las tres personas -mayores de 40 años- y las dos asociaciones civiles –con fines en contra de la discriminación-, promovieron una demanda por daño moral argumentando que el hecho de excluir a personas que no cumplieran con el requisito de la edad mencionada en la convocatoria, es decir, que superaran la edad límite establecida, violaba el derecho humano a la igualdad y a la no discriminación, resolviéndose por el Juzgado Civil del Distrito Federal que no lograron acreditar dicha cuestión. De igual forma, perdieron el recurso de apelación en segunda instancia. Lo mismo sucedió en el juicio de amparo directo ante los tribunales federales. Inconformes, presentaron recurso de revisión, el cual fue atraído por la SCJN al tratarse de una resolución que contenía interpretación directa al Artículo 1º de la Constitución.

En ese sentido, la SCJN resolvió distintos puntos importantes para llegar a su conclusión final, entre ellos destacan algunos tales como el hecho de que en el asunto se encontraban enfrentados dos derechos fundamentales, el de la igualdad y no discriminación frente al de la libertad de contratación, determinando que al ser la relación laboral asimétrica por la posición en la que se encuentran empleado y empleador, el Estado sí debe intervenir para garantizar la dignidad de los trabajadores simplemente en su calidad de personas. Asimismo, resolvió que el proceso de reclutamiento en las empresas, forma parte de la relación laboral, desechando la postura de que los derechos laborales únicamente podrían ser adquiridos al momento de la contratación.

Se determinó que al analizar las dos convocatorias referidas y los puestos para los que se estaría aplicando, la edad no era un factor decisivo para excluir a un determinado grupo de personas, es decir, no resulta idóneo considerar que exclusivamente las personas mayores de 25 años puedan desempeñar de buena manera el cargo de recepcionista y las mayores de 35 el de promotor de eventos. En ese mismo sentido, se resolvió también que “por lo que hace a una posible aspiración de aumentar la productividad de los empleados, referida a un rango de edad en el cual se estima que las personas laboran bajo mayores niveles de eficiencia, esta Primera Sala considera que no existe un vínculo inmediato, forzoso e indubitable entre la edad y la eficiencia mostrada en el trabajo…”.

No obstante lo anterior, reconoce la SCJN la libertad que tienen las empresas para realizar contrataciones, sin embargo, al realizar un estudio minucioso de la convocatoria, así como del objeto al que se dedica la empresa y de las funciones que desempeñarían los contratados, determinó que no había razón alguna para discriminar por edad a un determinado grupo de personas en clara contravención a lo que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal del Trabajo y diversos tratados internacionales, por lo cual, consideró que se debía anular la convocatoria o la porción de la misma que contenía los actos discriminatorios, sin que ello implicara una obligación a la empresa de realizar determinada contratación ni se pudiera afectar derechos a terceros ya contratados durante dicho proceso.

Incluso la SCJN fue más allá y consideró que existen actos discriminatorios que deben ser reparados mediante indemnizaciones monetarias, sin señalar que el presente caso lo fuera, ya que incluso señaló que será facultad del juez que conozca de estos asuntos en forma posterior, quien deberá analizar profundamente cuando procedan dichas indemnizaciones, siempre y cuando exista un daño directamente provocado por el acto discriminatorio hacia la persona. Asimismo, dejó a la decisión del juez la posibilidad de imponer medidas disuasivas para evitar este tipo de actos en un futuro.

Si bien es cierto, en el presente caso han pasado más de siete años para que la autoridad jurisdiccional determine un acto de un particular como discriminatorio con todas las consecuencias que ello genera, esto es un antecedente sumamente importante para cuatro puntos principales: i) futuras resoluciones judiciales; ii) creación y modificaciones de leyes; iii) implementación de políticas públicas al respecto; y iv) para que los particulares conozcan la resolución y tomen medidas para evitar posibles actos discriminatorios. Como ya se ha dicho anteriormente en este mismo espacio, nuevamente las autoridades jurisdiccionales mediante sus resoluciones, establecen condiciones para generar políticas públicas en pro de la dignidad de la persona humana.

*Para conocer la sentencia comentada: http://goo.gl/NKRcwd


 

@OzielGuerrero

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