Dictamen Constitución Local en materia político-electoral - LJA Aguascalientes
21/11/2024

 

A continuación se presenta el texto íntegro del Dictamen Constitución Local en materia político-electoral que fue votado y aprobado por unanimidad por la LXII Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes.

HONORABLE ASAMBLEA DE LA LXII LEGISLATURA

DEL CONGRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

P R E S E N T E.

A las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales, de Asuntos Electorales y de Justicia, fueron turnadas para su estudio y dictamen correspondiente, la Iniciativa de reformas a los Artículos 17, 18, 20, 23, 27, 41, 46, 54, 56, 59, 60, 66 y 72 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, presentada por el Ciudadano Ingeniero Carlos Lozano de la Torre, Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes; la Iniciativa de reforma al Artículo 12 de la Constitución Política del Estado, presentada por los diputados integrantes del Partido Verde Ecologista de México; la Iniciativa de diversas reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, presentada por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; así como la Iniciativa de reformas a la Constitución Política del Estado de Aguascalientes en materia político electoral, presentada por el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; por lo que las suscritas comisiones emitieron el presente dictamen, de conformidad con los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

1.- En fecha 13 de mayo del año 2014, fue dada a conocer al Pleno de esta Legislatura la Iniciativa de reformas a la Constitución Política Local presentada por el Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes.

2.- En fecha 19 de mayo del 2014, por acuerdo de la Mesa Directiva y con fundamento en el Artículo 38 Fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, la Iniciativa referida en el antecedente 1 se turnó a las suscritas comisiones, para los efectos legislativos procedentes.


3.- En fecha 22 de mayo del año 2014, el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México presentó ante el Pleno Legislativo, la Iniciativa de reforma al Artículo 12 de la Constitución Política Local.

4.- En fecha 26 de mayo del año 2014, por acuerdo de la Mesa Directiva y con fundamento en el Artículo 38 Fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, la Iniciativa referida en el antecedente 3 se turnó a la suscrita Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, para los efectos legislativos procedentes.

5.- En fecha 13 de junio del 2014, el Ciudadano Diputado por el Partido Movimiento Ciudadano, Oswaldo Rodríguez García, presentó escrito de opinión sobre la Iniciativa referida en el antecedente 1.

6.- En fecha 19 de junio del 2014, el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional presentó ante el Pleno Legislativo la Iniciativa de diversas reformas y adiciones a la Constitución Política Local, y esa misma fecha, con fundamento en el Artículo 38 Fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, fue turnada a las suscritas comisiones para los efectos procedentes.

7.- En fecha 26 de junio del 2014, el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática presentó ante el Pleno Legislativo la Iniciativa de reformas a la Constitución Política Local en materia político electoral.

8.- En fecha 27 de junio del 2014, por acuerdo de la Mesa Directiva y con fundamento en el Artículo 38 Fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, la Iniciativa referida en el antecedente 7 se turnó a las suscritas comisiones para los efectos legislativos procedentes.

9.- Quienes integramos estas comisiones unidas, en conjunto con la Comisión de Gobierno, realizamos una serie de reuniones de análisis de las Iniciativas contenidas en el presente dictamen, en las que participaron todos los grupos parlamentarios y fuerzas políticas, obteniéndose importantes aportaciones que han enriquecido esta resolución legislativa.

C O N S I D E R A N D O S

I.- Estas comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales, de Asuntos Electorales y de Justicia, somos competentes para dictaminar las iniciativas mencionadas, por tratarse de asuntos inherentes a sus atribuciones, de conformidad con lo establecido en los Artículos 63; 64 Fracciones II, IV y VIII; 66, Fracción V; 68, Fracción II en relación con su Fracción VIII; 72, Fracción I en relación con su Fracción VI; 94, Fracción VII y 132 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

II.- El objeto de las Iniciativas presentadas por el Poder Ejecutivo del Estado y por los Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional así como del Partido de la Revolución Democrática, coincide en armonizar la Constitución Política del Estado con las reformas a la Constitución Federal en materia político-electoral, aprobadas por el Constituyente Permanente mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, abordando temas como la reelección de diputados locales y miembros de los ayuntamientos, la paridad de género en candidaturas, la nueva configuración de los órganos electorales administrativo y jurisdiccional locales así como la autonomía del órgano de procuración de justicia de nuestra entidad.

Por su parte, la Iniciativa presentada por los diputados integrantes del Partido Verde Ecologista de México, consiste en reformar el Artículo 12 de la propia Constitución Política Local con la finalidad de establecer que los partidos políticos al seleccionar a sus candidatos, deberán cumplir los principios de equidad y paridad de género.

Como se advierte, todas las propuestas coinciden en la necesidad de reformar la Constitución Política Local para realizar la armonización respectiva en materia político electoral, o bien, establecer que los partidos políticos deberán respetar el principio de paridad de género al determinar sus candidaturas. En consecuencia, con fundamento en el Artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se procedió a su acumulación a fin de evitar pronunciamientos contradictorios.

III.- Para sustentar sus propuestas, los autores argumentan lo siguiente:

A. De la Iniciativa presentada por el titular del Poder Ejecutivo del Estado:

“PRIMERO.- El Decreto publicado el 10 de febrero de 2014 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política-electoral, requiere la adecuación de la Constitución Política del Estado para dar cabal cumplimiento a lo establecido por el párrafo primero del artículo 41 de la Constitución federal que  determina que las Constituciones de los Estados en ningún caso podrán contravenir  las estipulaciones del  pacto federal.

SEGUNDO.- La denominada reforma política, en lo que respecta a sus efectos constitucionales en las entidades federativas, de manera general comprende: a) garantizar que en las constituciones locales las funciones de procuración de justicia se realicen con base en los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos; b) reelección consecutiva de los diputados locales hasta por cuatro periodos; c) reelección consecutiva de ayuntamientos hasta por dos periodos;  y d) la forma en que incide el cambio de fecha del día de la elección  para adelantar la toma de posesión del Titular del Ejecutivo Federal, y su impacto para modificar  la fecha de toma de posesión del Gobernador del Estado, entre otras.

En cuanto a la reforma electoral, esta dota al Instituto Nacional Electoral de la facultad para nombrar a los consejeros de  los órganos electorales de las entidades federativas;  determina la integración de los institutos electorales de los estados, la  duración y el procedimiento para designar a los consejeros;  se otorga la facultad al Senado para designar a los magistrados de los tribunales electorales de los estados;  y el cambio del día de la elección del 1º de julio al 1º de junio, implicará que se adelante la fecha  de instalación  de la legislatura local y ayuntamientos.  

TERCERO.- Con la finalidad de sistematizar el contenido de la iniciativa de reformas a diversos artículos de la Constitución local, el proyecto  se presenta de la siguiente manera:

MATERIA ELECTORAL Y JURISDICCION ELECTORAL

A.- INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL

1.- Se propone conservar el nombre  actual del organismo electoral, para evitar que las referencias que se hacen en diversas leyes se tengan que modificar, además de ser congruente con la denominación de Instituto Nacional Electoral.

2.- Se modifica la integración del  Consejo General del Instituto Estatal Electoral  de cinco  a siete consejeros:  un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano.

  1. El consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley, con lo cual se debe eliminar la facultad del Congreso del Estado para designarlos, establecida en el artículo 27.

4.- Los consejeros electorales estatales duraran en su cargo  siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley.

4o. La prohibición a los consejeros y  miembros del servicio electoral de  tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia.

B.- FACULTAD DEL CONGRESO  EN LA DESIGNACION DE CONSEJEROS ELECTORALES Y MAGISTRADOS ELECTORALES

En virtud de que  varias fracciones   del artículo 27 confieren al Congreso del Estado la facultad para designar a los consejeros y magistrados electorales , se propone la reforma de las fracciones  XV en su primer párrafo,   XXXII, XXXIII y XXXI  que se deroga en virtud de que  esta  facultad  se confiere al Senado de la República, así como la reforma de la fracción XVI del mismo artículo,  para eliminar la facultad del   Congreso del Estado para conocer  de las renuncias de los consejeros del Instituto Estatal Electoral.

C.- DE LA SALA ADMINISTRATIVA  Y DEL TRIBUNAL ELECTORAL

1.- La reforma a la Constitución Política  de los Estados Unidos Mexicanos  en esta materia establece que  los magistrados electorales serán nombrados por el Senado de la República, eliminado la facultad del Congreso local para su designación; lo cual hace necesario modificar la estructura  de la Sala Administrativa y Electoral,  para separar la jurisdicción de lo contencioso administrativo con la función electoral, de no hacerlo los tres magistrados que integran la Sala Administrativa serían nombrados por el Senado, lo cual constituiría una indebida injerencia en el Poder Judicial en virtud de que la Sala Administrativa es parte de este Poder.

En tal sentido se propone  que la jurisdicción electoral esté a cargo de un  Tribunal Unitario Electoral.  Lo anterior se fundamenta en  el texto  del sub inciso 5º del  inciso c) de la  fracción IV del artículo 116 de la Constitución General  que a la letra dice: 5o. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley. Número impar se consideran el 1, 3, 5, 7, y así sucesivamente; además de que el texto  del sub inciso 5º no señala de manera expresa que el órgano jurisdiccional debe  ser colegiado se propone que el Tribunal Electoral sea UNITARIO, sobre todo por la escasa o reducida  carga de trabajo que tiene este órgano jurisdiccional en materia electoral, y lo oneroso que resultaría para el erario público estatal  el que fuera colegiado.

D.- REFORMA DE LOS ARTICULOS QUE ESTABLECEN EL PROCEDIMIENTO PARA  DESIGNAR A LOS MAGISTRADOS  DE LA NUEVA  SALA ADMINISTRATIVA.

Diversos artículos que se proponen  reformar en la iniciativa,  a manera de ejemplo, establecen la facultad del  Poder Judicial para proponer cinco  candidatos a magistrado de la actual Sala Administrativa y Electoral al Gobernador; el cual elaborará una terna,  misma que habrá de proponer al Congreso del Estado, para que éste, por mayoría calificada  designe al magistrado de la Sala Administrativa y Electoral, la cual al modificarse su estructura y dejar de conocer la materia electoral, requiere  eliminar las referencias a esta jurisdicción, para quedar   este órgano con el  solo nombre de  SALA ADMINISTRATIVA, cuyos miembros durarán el período para el cual fueron designados.

E.- ELECCION CONSECUTIVA DE DIPUTADOS Y  MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS

DIPUTADOS

La reforma a la fracción II del artículo 116, mandata que las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

De conformidad con el transitorio DÉCIMO TERCERO, la reforma al artículo 116 de esta Constitución en materia de reelección de diputados locales, así como a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, no será aplicable a los legisladores que hayan protestado el cargo en la legislatura que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, por lo que dicha reforma se aplicará a los diputados que sean electos  en el año 2016.

AYUNTAMIENTOS

La reforma al artículo 115, establece la reelección consecutiva de presidentes municipales, regidores y síndicos por un periodo adicional, siempre y cuando el período del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

El transitorio DÉCIMO CUARTO señala que la reforma en materia de reelección de presidentes municipales, regidores y síndicos no será aplicable a los integrantes que hayan protestado el cargo en el Ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, por lo que al igual que en el caso de los diputados se aplicará a los miembros de los ayuntamientos que resulten electos en el año 2016.

F.- PORCENTAJE MÍNIMO PARA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

La reforma a la fracción II del  artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,  establece que: ‘Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;’ además el articulo 41 reformado  en la fracción I del párrafo primero señala que: ‘Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales. El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro’.

Con base en lo anterior se propone la reforma  de la fracción II del párrafo cuarto del apartado A del artículo 17 para que las diputaciones por el principio de representación proporcional, se otorguen a todo partido político que obtenga por lo menos el tres por ciento  del total de la votación válida emitida en el Estado.

G.- CAMBIO DE FECHA DE LA ELECCIÓN

El inciso a) de la fracción IV del artículo 116 cambia la fecha  de las  elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos  al señalar que la jornada comicial  tendrá  lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición.

En virtud de que la fecha de elección se  adelantó del 1º de julio al 1º de JUNIO, y  que la fecha de inicio de funciones del  Congreso  Federal se modifica al 1º de septiembre;  y en el año de elección del Presidente, la adelanta al 1º de agosto.

La toma de posesión del Presidente de la República se adelanta al 1º de octubre del año de la elección.

Entre las razones aducidas por las comisiones dictaminadoras del Senado, mencionaré las siguientes: La fecha actual de inicio y toma de posesión del cargo de Presidente de la República es poco afortunada para la formulación y presentación de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación, pues el tiempo para su discusión es muy breve. Por lo que con la reforma constitucional pretendida, el sucesor presidencial contará con el tiempo suficiente para elaborar y presentar su propuesta de paquete económico y los legisladores contarán con el tiempo adecuado para discutirlos y aprobarlos.  El plazo de cinco meses que actualmente opera como periodo de transición es excesivo y la existencia de un Presidente Constitucional saliente y un Presidente electo, puede provocar el deterioro de la autoridad del Poder Ejecutivo en esos meses.

Cabe resaltar que a nivel estatal, el plazo de 5 meses a que se refiere el dictamen del Senado en el caso de la toma de posesión de Presidente  de la República, se ampliará a 6 meses en el caso del Gobernador del Estado, por la razón de que la elección será  un mes antes de la fecha actual, es decir, el 1º de junio. Las mismas consideraciones se pueden hacer en el caso de los ayuntamientos en los que el lapso entre el día de la elección y la toma de posesión se prolonga por 7 meses; y el caso de las Legislatura del Estado, se repite el prolongado espacio de tiempo entre el día de la elección y la fecha de instalación de la legislatura  sería de  cinco meses y quince días, ya que actualmente la instalación de la legislatura es el 15 de noviembre, por todo lo anterior se proponen los siguientes cambios:

CONGRESO DEL ESTADO:

Fecha de inicio de funciones: 15 de septiembre

Primer periodo de sesiones: 15 de septiembre al 31 de diciembre

Segundo Periodo de sesiones: 15 de marzo al 15 de junio  

(CONGRESO DE LA UNIÓN 1er periodo 1º de septiembre al 15 de diciembre;

2º periodo 1º de febrero al 30 de abril)

PODER EJECUTIVO

1º de octubre inicio de funciones

INFORME  del 15 de septiembre al 15 de octubre

PAQUETE FINANCIERO presentación 31 de octubre, Primer año Gobernador        15 de noviembre

AYUNTAMIENTOS

Fecha de inicio de funciones 4 de octubre

(Similar al Jefe de Gobierno del D.F. para no empatarla con la toma del Presidente de la República y aquí, con la del Gobernador))

H.- EMPATE DE  ELECCIÓN ESTATAL CON  FEDERAL

El adicionado inciso n) de la fracción IV del artículo 116   establece el deber de que: Se verifique, al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales.

Ante este mandato de la Constitución Federal  se propone lo siguiente:

1.-Empatar  la elección  intermedia de diputados y ayuntamientos con la de Presidente de la República dejando fuera la  elección cuando se renueve  Gobernador, diputados y ayuntamientos. En el caso de la elección  intermedia de diputados y ayuntamientos se empataría con la elección federal del año 2018 para Presidente de la República y renovación del Congreso de la Unión, lo que implicaría que los diputados y ayuntamientos electos en el año 2016, durarían en su cargo, por esta sola vez, menos de 2 años.

Con base en lo anterior, se propone esta alternativa en el proyecto de iniciativa, dentro de los artículos transitorios.

I.-  AUTONOMIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Reforma del Estado, y de Estudios Legislativos, Segunda, en cuanto a la reforma del Ministerio Publico lo siguiente:

‘La autonomía del Ministerio Público es uno de los temas pendientes más importantes de la reforma del Estado. Indiscutiblemente, la principal función del Ministerio Público (y de la que surgen los problemas que hacen urgente fortalecer su autonomía) es la de investigar y perseguir los delitos. En el ejercicio de dicha función debe desempeñarse con lealtad, misma que no puede actualizarse plenamente en tanto la autoridad ministerial se encuentre subordinada a otro poder u órgano.

Luego entonces, al ser el Ministerio Público primordialmente un órgano técnico de investigación y persecución de delitos, su actuación debe darse con estricto apego a la ley.

Por todo lo anterior, puede concluirse que el Ministerio Público de la Federación, en un estado ideal, debe compartir la naturaleza de los órganos constitucionales autónomos, para llevar a cabo una función esencial del Estado: procurar justicia, libre de injerencias de otros poderes u órganos y, más aun, de influencias políticas. La autonomía del Ministerio Público y el debido proceso legal, como principios constitucionales, permiten contar con un aparato de justicia digno de una democracia en la que los derechos fundamentales son garantizados eficazmente por el Estado.

Una vez establecida la conveniencia de que el Ministerio Público de la Federación sea un órgano constitucional autónomo, se realiza el análisis de las modificaciones que se proponen al texto constitucional para su debida implementación.

El primer párrafo del Apartado A del artículo 102 a la letra dice: ‘El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General de la República como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propios.’

En relación con este tema, la fracción IX del artículo 116 establece el deber que tienen las entidades federativas  de que en sus  Constituciones garanticen que las funciones de procuración de justicia se realicen con base en los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos.

La Procuración de Justicia es el instrumento del Estado para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, permitir que la sociedad conviva pacíficamente y disfrute de una verdadera seguridad jurídica, así como garantizar el bien común de los gobernados; además de hacer míos  los motivos expresados por el Constituyente Permanente,  y para dar debido cumplimiento a lo establecido en la fracción IX del artículo 116  se propone que  la institución del Ministerio Publico se le otorgue autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propios.  

La procuración de justicia sigue siendo el gran reto de los gobiernos, función en la que como primer instancia del proceso penal y lugar en donde se brindan los cimientos para llevar un buen juicio, requiere ser fortalecida. La institución del ministerio público como órgano autónomo, siguiendo los lineamientos de la Constitución Federal, será llamada Fiscalía del Estado de Aguascalientes.

Es importante considerar que la mayoría de los órganos públicos a los que se les otorga autonomía cuentan con un órgano colegiado que  tiene a su cargo la aprobación de las políticas del órgano  así como la vigilancia del ejercicio de las facultades que la ley concede al titular del órgano, extremos que deberán ser regulados por la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En cuanto al nombramiento del Fiscal General, se propone un procedimiento sencillo y práctico  similar  al del Fiscal General de la República, nombramiento que estará a cargo del Congreso del Estado por mayoría de los diputados presentes, que lo elegirán de entre la terna que envíe el Gobernador del Estado calificada, en la forma y términos que se detalla en el proyecto de texto de la iniciativa.

El Fiscal General podrá ser removido por el Ejecutivo Estatal por las causas graves que establezca la Ley Orgánica del Ministerio Público. La remoción podrá ser objetada por el Congreso del Estado,  dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso el Fiscal General  será restituido en el ejercicio de sus funciones. Si el Congreso del Estado no se pronuncia al respecto, se entenderá que no existe objeción a  la destitución”.

B. De la Iniciativa presentada por los diputados del Partido Verde Ecologista de México:

“Mientras entre las mujeres y los hombres continúe una distribución desigual de las posiciones de poder y decisión, así como del trabajo, el ingreso, las tareas en el hogar, en el Estado y en general en la sociedad, habrá un déficit de democracia.

Recordemos que la ciudadanía le fue negada a las mujeres durante siglos, no sólo en nuestro país, sino en muchas latitudes, tuvieron que esperar hasta la mitad del siglo XX para poder ejercerla, votar y en teoría para ser electas para algún cargo de representación popular.

La Revolución Francesa, la declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, comprueba la exclusión de las mujeres del siglo XVIII, XIX e inicios del

XX de la categoría de ciudadanas y por ende la negación de los derechos inherentes a su condición. De esta manera, los ideales de libertad, igualdad, fraternidad y soberanía popular, pilares del régimen de la democracia representativa, predominante en el occidente capitalista, fueron originalmente concebidos como derechos masculinos.

La democracia de género pone al descubierto que nuestra democracia sigue siendo incompleta, porque en pleno siglo XXI, no ha sido resuelto el problema de cómo deben estar conformadas las estructuras sociales y económicas,  para garantizar un espacio político a la mujer.

Desde nuestro punto de vista, el eje de la reflexión sobre la participación de las mujeres en la política, en la toma de decisiones, hoy se centra en los instrumentos jurídicos y la aplicación de ellos para garantizar la distribución del poder político y del poder económico. Los avances se han dado, sin embargo no con la rapidez que deseamos, ejemplo de ello lo palpamos en los años ochenta cuando se realizan los primeros acercamientos sistemáticos al tema y en los noventa se inicia un proceso de expansión y profundización; derivado de los acontecimientos nacionales e internacionales, tanto en el plano del sistema político, como a la luz de las convenciones y recomendaciones en el ámbito mundial. Desde luego el feminismo y sus luchas no son ajenos a dicho camino.

Conscientes de que la participación política tiene diversas dimensiones, niveles y espacios: territoriales, organizativos e institucionales, hay mucho que abonar en la participación política de las mujeres en los cargos de representación pública o popular del nivel legislativo y ejecutivo.

Los movimiento feminista y de mujeres que particularmente se genera desde las organizaciones no gubernamentales (ONGs) o civiles han jugado un papel importante, no siempre visible, en el avance y empoderamiento de las mujeres en los distintos ámbitos, incluyendo el que hoy nos ocupa, el político. Aunque la mirada se centra en la participación política de las mujeres, desde su presencia en los partidos políticos y en los puestos de representación popular, aunque no podemos dejar a un lado que la política, abarca todos los aspectos de la vida, desde lo personal, lo familiar, lo social, lo organizativo. Las dinámicas que se han generado de exclusión política hacia las mujeres, tienen que ver con concepciones y visiones creadas socialmente y que han generado a su vez asimetrías como seres humanos en su desarrollo.

Entre los factores que obstaculizan el ejercicio del derecho a votar y ser elegida, figuran los siguientes:

  1. La doble carga de trabajo de la mujer y los apuros económicos limitan el tiempo o la oportunidad que puede tener de seguir las campañas electorales y ejercer con plena libertad el derecho al voto.
  2. En muchas naciones, las tradiciones y los estereotipos sociales y culturales se utilizan para disuadir a la mujer a ejercer su derecho al voto. Incluso muchos hombres ejercen influencia y control sobre el voto de la mujer, ya sea por persuasión o por acción directa.
  3. En algunas regiones prevalecen actitudes negativas respecto a la participación política de la mujer, o la falta de confianza del electorado en las candidatas.

La participación política de las mujeres en el mundo y particularmente en la región, ha conseguido avances importantes, pero no suficientes para los nuevos tiempos que vivimos. La democracia participativa tiene en el centro una ciudadanía activa, por eso es necesario armonizar los marcos jurídicos nacionales y las normas internacionales para el ejercicio de los derechos humanos, civiles y políticos.

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW-1979), refrenda la importancia del involucramiento de las mujeres en el aparato político de los Estados Parte.

Los Artículos 2 al 4 de la CEDAW exhortan a los Estados Parte a buscar activamente la eliminación de la discriminación en la participación política de las mujeres a través de medidas legales y temporales especiales y de acciones afirmativas. Un ejemplo de una medida especial para acelerar el logro de la igualdad de facto son las cuotas de los partidos políticos.

El Artículo 7 de la CEDAW instruye a los Estados Parte a tomar ‘todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país’. Les garantiza a las mujeres en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:

i) Votar en todas las elecciones y referendums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;

ii) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;

iii) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.

Las Estrategias de Nairobi (1985)

Orientan a los gobiernos para que aseguren una igualitaria participación femenina en todos los cuerpos legislativos nacionales y locales. Llaman a la equidad desde el nombramiento, la elección y promoción a puestos de alto nivel en los organismos ejecutivo, legislativo y judicial.

La Plataforma de Acción de Beijing (1995)

Llama a los Gobiernos, los cuerpos nacionales, el sector privado, partidos políticos, sindicatos, organizaciones patronales, instituciones de investigación y académicas, organismos subregionales y regionales y organizaciones no gubernamentales e internacionales a ‘adoptar medidas para garantizar a la mujer igualdad de acceso y la plena participación en las estructuras de poder y en la adopción de decisiones’ y a ‘aumentar la capacidad de la mujer de participar en los niveles directivos’.

Desde el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) se han construido el Índice Relativo al Género (IRG) y el Índice de Potenciación de Género (IPG) que permiten realizar comparaciones sobre el avance de desarrollo humano y ponen énfasis en las diferencias encontradas entre hombres y mujeres. Concretamente el IPG/ INDICE DE POTENCIACIÓN DE GÉNERO, se refiere a las oportunidades de la mujer.

El índice refleja las desigualdades de género en tres ámbitos:

  1. Participación política y poder de decisión, medidos en función de la proporción porcentual de hombres y mujeres que ocupan escaños parlamentarios.
  2. Participación económica y poder de decisión, medidos según la participación porcentual de hombres de hombres y mujeres en cargos legislativos, altos funcionarios y directivos y participación de mujeres y hombres en puestos profesionales y técnicos.
  3. Poder sobre los recursos económicos, medidos según la estimación de los ingresos percibidos por mujeres y hombres.

Precisamente el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en la Recomendación CEDAW/C/MEX/CO/7-8 aludida con antelación, estableció la siguiente recomendación en relación con la participación de las mujeres en la vida política y pública:

‘El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Se asegure de que los Estados partes cumplan con los marcos jurídicos electorales en los planos federal y estatal, inclusive enmendando o derogando las disposiciones discriminatorias contra la mujer, como el párrafo 2 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, y estableciendo sanciones en caso de incumplimiento de los cupos de género;

Con las últimas reformas y acciones políticas la participación de las mujeres han pasado de visibilizar y ser propositiva,  han servido de tránsito para una mayor inclusión de la mujer, aunque muy lejos de la paridad . Las mujeres transitaron, o lo están haciendo, de ser clientas, votantes y demandantes, a ejercer como activistas, candidatas y profesionales, esto es, de delegar a involucrarse. Se está construyendo la ciudadanía en un espacio cada vez más cercano a la democracia representativa. La participación política de las mujeres se inscribe por tanto en el marco de un gran cambio cultural, desde donde se divisan nuevos horizontes de igualdad a través del pacto y la negociación

Las mujeres organizadas en los espacios feministas, comunitarios, gremiales, así como las militantes de partidos políticos u ocupantes de cargos públicos, han conseguido programas y políticas públicas, para satisfacer sus demandas o resolver una problemática específica. Las políticas públicas, traducidas o expresadas en leyes, reglamentos e instituciones nacionales y locales, son sin duda logros que no soslayamos, sin embargo para el Partido Verde Ecologista de México, consideramos que debe expresarse en nuestra carta magna como Estado Soberano como una premisa, para regir la inclusión de la mujer.

Gracias a los resultados de los pactos, convenios e instrumentos internacionales por los que han luchado las mujeres durante décadas, ahora se ve garantizada en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos un principio de paridad, con la reforma del artículo 41, publicadas en el Diario Oficial el 10 de febrero del 2014, que hace necesario que en nuestra más alta normatividad del Estado Soberano de Aguascalientes, se armonice y garantice la participación de la mujer en la vida política de nuestra entidad”.

C. De la Iniciativa presentada por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional:

“Desde finales del año 2012, los tres principales partidos políticos de México, convinieron impulsar una serie de reformas estructurales. Entre los acuerdos pactados estaba la concreción de una reforma política – electoral, la cual permitiese el crecimiento del sistema democrático de la Nación, también preveía cambios institucionales de gran realce en las dependencias de procuración de justicia.

Fue así que a finales de 2013 el Congreso de la Unión, impulsó y concretó, la reforma a la constitución. Cambios que fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014.

Finalmente, el 23 de mayo de 2014, fueron aprobadas las Leyes secundarias que norman y reglamentan lo estipulado en los nuevos preceptos constitucionales, y que se concretaron en las Leyes Generales de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en la de Partidos Políticos, ambas con imposiciones para las legislaciones locales.

En la imperiosa necesidad de mejorar nuestro texto constitucional local, fue preciso corregir las referencias erróneas a que hacían lugar los artículos 10 y 67. Puesto que la Ley Orgánica Municipal del Estado de Aguascalientes, es un texto normativo que quedó abrogado el 06 de octubre de 2003, y que desde el 07 de octubre de 2003 está vigente, como Ley en la Materia, la Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes.

Sabedores de que la presente iniciativa de reforma constitucional traerá consigo importantes cambios en la Ley Municipal, se hace la previsión de no señalar una nomenclatura específica, sino invocar a la Ley en la Materia que expida el Poder Legislativo, en uso de sus facultades.

Sin duda uno de los artículos torales para la incorporación de los postulados de la Reforma Federal Político-Electoral en el Estado de Aguascalientes, es el Artículo 17 de la Constitución Local, ya que su notoria similitud con el Artículo 41 de la Constitución Federal, lo obligan a su vez a reflejar una marcada y decidida transformación electoral.

En ese sentido es que se presenta una reforma integral ante dicho numeral, en el cual se modifican en gran medida la estructura vigente, se incorporan nuevos apartados y se clarifica y actualiza el sistema electoral para ir acorde a los principios y tiempos que han marcado pauta con la Reforma Federal Político- Electoral.

En el primer párrafo, se incorporan los principios de libertad, voto directo, autenticidad y periodicidad, para clarificar que tanto los procesos de elección como el sufragio per se, serán objeto de protección en virtud de tales postulados.

En el Apartado A.

Se redefine el Sistema Estatal Electoral, incorporando de primera intención el principio de “Máxima Publicidad” contemplado por la Constitución Federal y la LGIPE; y se clarifican a su vez y con detalle las nuevas instituciones electorales que lo conformarán, estableciendo que organización de las elecciones en el Estado, así como del fomento del modelo de vida democrático, de participación y representación es una función pública que se ejerce a partir de la presente iniciativa, a través del Organismo Público Local Electoral.

Se señalan los principios que regirán la actuación del Organismo Público Local Electoral, siendo éstos: certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad; y precisando de igual forma que contará con un Consejo General, que será su órgano de dirección superior y se integrará con las figuras de un secretario técnico, representantes de los partidos políticos, un consejero presidente y seis consejeros electorales.

Finalmente se enlistan los derechos y obligaciones mínimas que la legislación respectiva deberá de regular y que el Sistema Estatal Electoral deberá garantizar en todo momento.

En el Apartado B.

Se adecua la transformación del Instituto Federal Electoral, por el ahora denominado Instituto Nacional Electoral, y se precisa la autoridad de dicho instituto para fijar el ámbito territorial de los distritos electorales uninominales.

Se incrementa la base mínima de votos, que en virtud de la representación proporcional requerían los partidos políticos, pasando del 2.5% de la votación emitida, al 3% de la ahora denominada votación válida emitida; de conformidad con la Constitución Federal y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE).

Se adapta el procedimiento de aplicación del Principio de Representación Proporcional en el Estado, para incluir con ello los controles y principios democráticos de la Sub y Sobre Representación, en los que se establece que ningún partido político podrá contar con un número de diputados que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación total emitida para la referida elección, salvo que dicho número se rebase en mérito a sus triunfos en distritos uninominales. Además, se incorpora un límite de representación para el caso de los diputados del Congreso del Estado, que no se contemplaba anteriormente, y que señala que ningún partido político podrá contar con más de dieciocho diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.

En el Apartado C.

En virtud del cual se detalla el Tribunal Electoral del Estado, que será un órgano jurisdiccional permanente, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Estará integrado por tres Magistrados, sin que formen parte del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, ni se encuentren adscritos al Poder Judicial del Estado.

Los cuales actuarán de forma colegiada, permanecerán en su encargo durante siete años, y serán electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores.

Siendo que su presidencia durará un máximo de tres años calendario, pero podrá ser menor sólo para el caso de que el magistrado presidente concluya antes su periodo de siete años como magistrado electoral; y que deberá ser rotativa, ya que en ningún caso un magistrado que ya se haya desempeñado previamente en la presidencia, podrá volver a ocuparla.

En el Apartado D.

Se clarifica lo relativo a las elecciones, clarificando la figura de las elecciones extraordinarias, que no se encontraban adecuadamente definidas en la Constitución Local y solamente eran escasamente definidas para casos concretos.

Se detallan los derechos, obligaciones y principios que regulan a los Partidos Políticos Nacionales, que son los actualmente reconocidos en el Estado de Aguascalientes; resaltando el hecho de la incorporación directa de rendición de cuentas de manera anual, y la adopción fundamental del respeto irrestricto a la igualdad de oportunidades y la paridad de género, razón por la cual los referidos partidos nacionales acreditados en el Estado, estarán obligados a la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a los cargos de elección popular, así a integrar personas del mismo género en las fórmulas de las candidaturas que postulen.

En el Apartado E.

Se le faculta a la Ley Electoral para regular el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes; figura que anteriormente era inexistente en la legislación local.

En el Apartado F.

Se clarifica lo relativo a los espacios de acceso a la radio y la televisión, a través de los tiempos que el Apartado B de la Base III del Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se le otorgarán a partidos políticos, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a cargos de elección popular; siempre y cuando se actúe de conformidad con la forma y términos establecidos por la Ley.

En el Apartado G.

Se clarifica lo relativo a principios en virtud de los cuales, las diversas fuerzas política serán representadas en los poderes ejecutivo, legislativo y ayuntamientos.

En el Apartado H.

Referente a los mecanismos y formas que marca la democracia participativa, es que se realizan las adecuaciones pertinentes a los figuras del plebiscito, referéndum e iniciativa popular, así como se incorpora la figura de la consulta popular.

Con lo que se hace de paso una adecuada separación conceptual en el caso específico de las figuras del plebiscito y el referéndum, ya que con la redacción actual del texto constitucional local, ambas figuras tendían a traslaparse y ser confundidas, en cuando era procedente cual en específico.

La rehabilitación del Artículo 17 Bis, que anteriormente estaba derogado, busca consolidar en dicho numeral, la facultad que precisa en su artículo 98, párrafo tercero, de la nueva Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el cual se establece la potestad para que las Legislaturas Locales otorguen a ciertos y determinados servidores públicos, fe pública para actos o hechos de naturaleza electoral; ello a través de sus respectivos Organismo Públicos Electorales Locales.

En razón de ello, se precisa en la Constitución Local el marco mínimo de atribuciones que la legislación federal contempla, y se consagra a su vez la base para que éstas sean desarrolladas a detalle en las reformas a la legislación secundaria local.

Siendo una nueva figura jurídica de gran novedad y vital importancia en el refrendo que busca garantizar plenamente elecciones democráticas, auténticas y libres; es que resulta fundamental que dicha figura sea incorporada en la reforma constitucional en una disposición especial y autónoma.

La fracción II del artículo 116 de la Constitución General de la República, prevé la posibilidad de la reelección consecutiva de los legisladores locales, hasta por un término de cuatro periodos legislativos, excepción hecha a aquellas legislaturas que duren más de 3 años.

En tal sentido, y con el afán de dar cabal cumplimiento a la norma es que se armoniza nuestro texto constitucional local, a la vez se hace la previsión legal para que propietarios y suplentes no intercambien sus roles a lo largo de las probables reelecciones, evitando con ello, la permanencia indefinida en el cargo legislativo.

Aunado a ello, se evita la posibilidad del “trapecismo político”, evitando que actores políticos migren de un partido a otro, por la conveniencia de permanecer en el cargo legislativo.

Con las rígidas disposiciones derivadas de las Leyes Generales de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de la de Partidos Políticos, se hace necesario cambiar el objeto del actual artículo 20 de la Constitución Local, para con ello generar las incompatibilidades de cargos públicos para acceder a una diputación local.

Con el texto propuesto se clarifican los cargos públicos incompatibles con la función legislativa, y se especifican los plazos mínimos indispensables para la separación del cargo, a aquellos aspirantes que ostenten las encomiendas descritas en el nuevo texto.

Uno de los principales cambios que se dan a partir de la reforma constitucional, es la fecha de realización de los comicios generales, y por ende la reducción del tiempo, entre la elección de los candidatos ganadores y la toma de posesión de los mismos, en los cargos para los que fueron electos.

En tal sentido, es preciso recorrer el inicio de la instalación de la Legislatura Local al 30 de septiembre del año de la elección, con lo cual entre la elección constitucional y el acto de toma de protesta sería menor de 4 meses, en lugar de los casi 4 meses y medio que hoy por toma este periodo. De no hacerse se corre el peligro de ensanchar el periodo entre la elección y la asunción, en detrimento del poder legítimo que debe gozar el poder legislativo en turno.

Ello lleva implícita la necesidad de reconfigurar los periodos ordinarios de sesiones de los legisladores locales, no sólo por la necesidad de restablecer nuevas fechas, sino por la posibilidad de propiciar un trabajo legislativo paralelo al de las Cámaras Legislativas Federales, al asimilar en su mayor proporción los periodos ordinarios de dichos poderes.

Se hace necesaria la modificación del texto vigente del artículo 26, está preveía en sus dos últimos párrafos la forma en que debían de cubrirse las vacantes en las fórmulas de los diputados locales, y puesto que la reforma al texto constitucional local, prevé nuevos escenarios para las vacantes y asunciones de propietarios y suplentes, es preciso que nuestra norma evidencie la normativa donde deberá venir concebidas dichas sustituciones.

El objeto de la reforma a diversas fracciones del artículo veintisiete, es adicionar que los nombramientos tanto del Secretario de Gobierno como Secretario de Finanzas, sean ratificados por la mayoría del total de los integrantes del Congreso, para dar mayor legitimación a los funcionarios públicos, ya que dada la naturaleza e importancia de sus funciones, es necesario que otro Poder distinto al Ejecutivo pueda evaluar, y en su caso, constatar que poseen el perfil y capacidades para desempeñar las labores inherentes a sus funciones.

Esta misma situación es aplicable a la adición de la fracciones XXXI, XXXII, y XXXIII, en cuanto a la designación del Fiscal General del Estado, por parte del Congreso a partir de la terna que reciba del Ejecutivo y, de darse el caso, de su remoción. Lo mismo prevalece en el supuesto de la aprobación de la Estrategia Estatal de Seguridad Pública presentada por el Poder Ejecutivo Local, evitando de esta forma cualquier arbitrariedad que redunde en perjuicio de la Ciudadanía.

En cuanto a este artículo se efectúa la armonización para el cargo del Fiscal General de Estado, en sustitución de Procurador General de Justicia del Estado, con la finalidad de contar con una Legislación local coincidente con la recientemente aprobada reforma Político Electoral Federal.

La función legislativa que por origen le pertenece al Poder Legislativo del Estado, de crear y modificar las normas jurídicas, en un Estado de Derecho dicha función es medular ya que a través de las normas jurídicas no solamente se establecen las reglas para mantener el orden social sino también dicha función sirve para crear las Instituciones que conforman al Estado, sin un control de tan significante facultad puede llegarse el caso en que el Poder Legislativo manipule a través de la ley a los Poderes Ejecutivo y Judicial.

El sentido de esta reforma constitucional es prevenir estas prácticas manipuladoras entre los Poderes del Estado, concretamente del Poder Legislativo, con el objeto de fomentar la cooperación entre ellos, el diálogo, el respeto y la inclusión sin intervención de cada uno de ellos.

La iniciativa es la primera fase del procedimiento legislativo misma que consiste en la presentación de un proyecto de ley o decreto proveniente de los sujetos legalmente autorizados para hacerlo, en este caso a los Diputados Locales, es así que se propone clarificar las observaciones que el poder ejecutivo haga de toda iniciativa ampliando las limitaciones para que el ejecutivo del estado no pueda vetar o hacer observación alguna a las resoluciones que emita el congreso como lo es lo referente a legislación orgánica del Congreso del estado y a su reglamento, al régimen interno del Órgano Superior de Fiscalización, así como de los decretos cuando que provengan de un proceso de referéndum y a los que deriven de reformas a la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos y de la de nuestro estado.

El proceso electoral son todos aquellos actos realizados por las autoridades electorales, partidos políticos, candidatos independientes, asociaciones políticas y los propios ciudadanos para que con ello se lleve a cabo la renovación periódica del Congreso del Estado, Gobernador y Ayuntamientos y toda vez que a partir de la reforma político electoral se adelantan las elecciones al mes de junio es que se propone cambiar de igual manera el inicio de actividades del Gobernador del Estado en cuanto a su toma de posesión, misma que sería el primero de Octubre del año de la elección.

La fracción IV que señala la entrega del informe sobre el estado general que guarda la administración pública estatal, se modifica con el objeto de ajustarla a los nuevos tiempos de instalación del Poder Legislativo y Ejecutivo del Estado.

Se modifica la fracción V del mencionado artículo, en homologación a lo ordenado en la Constitución Federal, para obligar al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a presentar al Congreso del Estado, la Estrategia Estatal de Seguridad Pública, y reportar cada año los resultados y avances en la materia, con el objeto de analizar la situación que guarda y a través del trabajo legislativo encontrar soluciones que puedan hacer frente a la problemática.

El Poder Judicial del Estado de Aguascalientes tiene como fin el de impartir justicia para legitimar el estado de derecho para toda la sociedad de nuestro estado, pero dentro de su conformación se propone la desaparición de la sala administrativa y electoral para volver al tribunal de lo contencioso administrativo, mismo que será el órgano especializado y máxima autoridad jurisdiccional en las materias fiscal y contencioso administrativa dentro del referido Poder Judicial, y toda vez que a raíz de la reforma Político Electoral el nombramiento de los Magistrados que conformen la sala electoral será hecha por el Senado de la República, estos no deben invadir las facultades de lo administrativo en nuestro estado y únicamente se deben de concentrar en lo referente a las funciones que les atañen tal y como lo es la materia electoral, de ahí la importancia de la separación de la función administrativa y la función electoral

La reforma de este artículo se hace en atención a la modificación de la figura del Procurador General del Estado, por la del Fiscal General del Estado.

La reforma al artículo cincuenta y cuatro atiende a la necesidad de dar prioridad a los integrantes del Poder Judicial del Estado, para ocupar las vacantes en el cargo de Magistrado del Pleno de dicho Poder, considerando que la experiencia adquirida, les permitirá actuar con mayor asertividad en el desempeño de su encomienda. Así mismo se propone un mecanismo de selección para participar en el proceso que designe a los candidatos a ocupar el cargo de Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a través de un proceso que será dado a conocer en una convocatoria abierta por el Consejo de la Judicatura Estatal.

Consideramos oportuno que al igual que los otros Poderes del Estado, la sociedad aguascalentense se vea más involucrada en la vida de sus instituciones, y su participación activa permitirá impedir la intromisión de intereses políticos que pudieran imperar en la selección de los Magistrados del Máximo Tribunal del Estado.

La reforma al presente artículo es en refrendo y coherencia a la propuesta integralmente planteada, ya que se constriñe simplemente a clarificar la eliminación de la actual Sala Administrativa Electoral que es parte del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, y la consiguiente rehabilitación en funciones del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

La reforma de este artículo se hace en atención a la modificación de la figura del Procurador General del Estado, por la del Fiscal General del Estado.

El primer párrafo del Apartado A del artículo 102 de la Constitución Federal a la letra nos dice: “El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General de la República como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propios.”

En relación con este tema, la fracción IX del artículo 116 establece el deber que tienen las entidades federativas de que en sus Constituciones garanticen que las funciones de procuración de justicia se realicen con base en los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos.

La procuración de justicia permite que la sociedad conviva pacíficamente, garantizando con ello el bien común de los gobernados; pero a día de hoy sigue siendo el gran reto que enfrentan los gobiernos, por lo que es necesario el fortalecimiento de la institución, y siguiendo con los lineamientos de la Constitución Federal, se propone que al Ministerio Público se le otorgue verdadera autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propio.

El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General del Estado, y estará precedida por un Fiscal General del Estado, quien será elegido por el Congreso del Estado en colaboración del Poder Ejecutivo Estatal, quien ya no tendrá la facultad de removerlo libremente, porque dicha facultad va en contra del sentido de la verdadera autonomía que se propone, al ya no ser la Fiscalía General del Estado una dependencia de la Administración Pública Estatal Centralizada a cargo del Titular del Poder Ejecutivo Estatal, sin embargo como si debe existir la colaboración entre la Fiscalía General del Estado y el Poder Ejecutivo Estatal por las materias que en conjunto y colaboración realizan, se otorga a éste último la facultad de solicitar al Congreso del Estado la remoción del Fiscal General del Estado por las causas que tenga prevista la ley.

El Control Parlamentario que se propone a la Fiscalía General del Estado, a través del informe semestral que se deberá rendir sobre el estado que guarda la procuración de justicia, garantiza una correcta evaluación sobre el desempeño de la función del Fiscal General del Estado.

La ley orgánica del Ministerio Público de Aguascalientes establece que este es una institución pública de buena fe, representante del interés social y que tiene por finalidad procurar la observancia del estado de derecho mediante la investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal ante los tribunales, y es ahí donde vemos el alcance de este, es importante señalar que a raíz de la incorporación del nuevo sistema penal acusatorio, esta institución debe de actualizarse a ese sistema y por ello el cambio de procurador a Fiscal General del Estado, en esta iniciativa se norma todo lo referente a su proceso de elección misma donde el Ejecutivo y el Congreso del estado tendrán importante participación, de igual manera es importante dejar en claro que el Ministerio Público procurará que los juicios se sigan con toda regularidad y así garantizar que la administración de justicia sea pronta y expedita, de la misma manera resulta fundamental el garantizar la protección de las víctimas, ofendidos, testigos y de todos los sujetos que intervengan en un proceso, por ello en esta propuesta se integra la normatividad y los principios que deberá de seguir esta institución además la garantía de que los jueces vigilen el cumplimiento de esta obligación. En el marco de los procedimientos de elección del Presidente y del Consejo Consultivo de la Comisión de los Derechos Humanos, que se vivió en la palestra pública desde finales de 2013 y hasta mediados de Marzo de 2014, se ha visto cada vez más latente la necesidad de una reforma en su regulación, incluso diversos actores de la vida pública en la entidad han alzado la voz para exigir una modernización y refinación en los procedimientos de selección del Presidente y del Consejo Consultivo, integrantes de la Comisión de los Derechos Humanos en la Entidad.

Al respecto, la reforma a la constitución en su artículo 62, resulta piedra angular sobre la que se deben construir dichos esfuerzos legislativos; con la que se buscará complementar y precisar el texto, eliminar lagunas, fortalecer la figura y el perfil del Presidente de la Comisión de los Derechos Humanos en la Entidad, darle a la Comisión Legislativa de Derechos Humanos un empoderamiento en la delimitación de los perfiles para ocupar tanto la Presidencia como de los integrantes del Consejo Consultivo, y actualizar ambos procedimientos de selección.

Resaltando el hecho de que se establecen procedimientos especiales de votación para ambos casos, ya que en nuestro Estado se deben implementar esquemas innovadores, para poder tener una legislación vanguardista y acorde a los reclamos sociales en materia de Derechos Humanos.

Es impensable un Estado donde por la falta de consenso legislativo se propicie la ampliación de poderes al Ejecutivo, por ende, y a razón de la previsión constitucional local, de posibilitar al ejecutivo a aplicar el presupuesto que el haya propuesto, es preciso alinearlo a los preceptos normativos federales.

Esta alineación normativa impulsa la necesidad del dialogo entre las fuerzas políticas, pero sobretodo legitima el poder de bolsa, que es exclusivo de las Cámaras Legislativas, pues refrenda, que ante la imposibilidad del acuerdo, se efectué el mecanismo de retroactividad del acuerdo presupuestal previo, es decir, el refrendo del presupuesto del ejercicio fiscal vigente.

Derivado de la reforma al artículo 115 de la Constitución General de la República se establece la posibilidad de la reelección de totalidad o parcialidad de sus integrantes hasta por un periodo inmediato siguiente, siempre que este no dure más de tres años, y sea por el mismo partido o coalición por el que fueron postulados.

En consonancia se hace la previsión legal, y se acorta, al igual que en el caso de los legisladores locales, el periodo entre la elección y la asunción al cargo, es decir, se da un periodo de poco menos de 4 meses y medio, entre la elección y el día en que habrán de tomar protesta del cargo.

Asimismo, se establece el periodo para que los presidentes municipales rindan su informe del estado que guarda la administración municipal, y se enuncian las incompatibilidades con el cargo de edilicio, así como los plazos para las separaciones del mismo a aquellos aspirantes a miembros del ayuntamiento.

Se prevén los nuevos escenarios para cubrir las vacantes y las asunciones de propietarios y suplentes.

Relativo a los artículos setenta y cuatro y setenta y cinco, se hace necesario adicionar a los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Fiscal General del Estado, y los Consejeros Electorales del Consejo General del Organismo Público Electoral Local, para armonizar la reforma político electoral, haciéndolos también sujetos de responsabilidad política cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales, de la Constitución Local y de las leyes que de ella emanen”.

  1. De la Iniciativa presentada por el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática:

“La presente iniciativa de reforma constitucional en materia electoral se apega a la obligación de adecuar las normas constitucionales locales a las establecidas por la reforma constitucional federal de 2013 y por los decretos de emisión de las leyes generales en materia electoral que expidió el Congreso de la Unión en el mes de mayo anterior, constituye una reforma de gran calado, que efectivamente moderniza las estructuras políticas del Estado y empodera al ciudadano, a través de un sistema democrático más participativo y accesible.

Para tal efecto se propone la incorporación en el texto Constitucional Local de algunos conceptos básicos que enfatizan la vocación democrática de nuestro sistema político, así como su carácter plural y equitativo para lo cual se propone la reforma al Artículo 8º con el objeto de añadir el carácter democrático y laico a la forma de gobierno de Aguascalientes. Ésta será una reforma de alto calado, pues el concepto de la forma de gobierno de nuestra entidad federativa se enriquecerá al reconocer expresamente su carácter democrático y laico, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que: ‘Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental’.

Asimismo, esta reforma al Artículo 8º será congruente con el Artículo 115 de la Constitución General que, en su primer párrafo, dice: ‘Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular…’

Por otra parte, en el Artículo 12, se propone la modificación a la Fracción II, con la finalidad de armonizar el principio constitucional de las candidaturas independientes con lo dispuesto en el artículo 35 de la Carta Magna.

En materia electoral, el tema de la libertad del sufragio resulta fundamental para la legitimación de los procesos, no sólo es importante la claridad de las reglas que los regulan, sino que las actuaciones de los actores políticos estén a la vista de todos, a efecto de legitimar y generar la confianza en las instituciones, para tal efecto se añade el carácter libre del voto en el Artículo 17.

Se reforma la Fracción II del artículo 17 para establecer que los partidos tendrán derecho a la asignación de diputaciones de representación proporcional una vez que obtengan al menos el 3 por ciento de la votación. El verbo ‘otorgar’ se sustituye por el de ‘asignar’, puesto que no se trata de ninguna concesión, sino de un derecho surgido de la representación.

En el Artículo 17, Apartado B, se añade el principio de ‘máxima publicidad’ a los principios rectores de la función electoral, atendiendo a que los actos de las autoridades electorales, de los partidos políticos y los candidatos son públicos y sujetos a las normas de transparencia de la información pública, puesto que los ciudadanos tienen derecho de acceder a la misma. Es por ello que se retoma dicho principio inscrito ya en la norma federal.

En el mismo Artículo y Apartado se establece que la organización de las elecciones locales es función del Organismo Público Local Electoral de Aguascalientes, que es una denominación que corresponde con la Constitución General de la República, que éste puede convenir con el INE para que se haga cargo de las mismas y se reconocen las reglas de atracción y delegación de las atribuciones específicas. Igualmente se establece que los nombramientos de los consejeros electorales del Organismo Público Local Electoral de Aguascalientes estarán a cargo del Consejo General del INE.

En concordancia con la reforma a la Constitución General de la República, se atribuye al Secretario Ejecutivo del Organismo Público Local Electoral de Aguascalientes la función de fe pública para actos de naturaleza electoral, dejando abierta la posibilidad de que la legislación secundaria otorgue esta facultad a otros funcionarios electorales, atendiendo a las diversas actividades que se realizan en los procesos electorales, a efecto de dar certidumbre a las actuaciones.

Un aspecto muy importante se refiere a la profesionalización del personal operativo y de los funcionarios que llevan a cabo los trabajos relacionados con los procesos electorales, por lo que se propone en la presente Iniciativa que los cargos técnicos y directivos del Organismo Público Local Electoral de Aguascalientes formen parte del Servicio Profesional Electoral Nacional y se sujeten a sus reglas de ingreso, evaluación y funcionamiento, con lo cual se pueda garantizar la eficacia, imparcialidad y certeza de la actuación del organismo.

A efecto de cumplir con la homologación del calendario electoral, queda establecido que las elecciones locales, tanto para Gobernador, como Ayuntamientos y Diputados, se realizarán el primer domingo de junio, con la excepción de las correspondientes a 2018.

Se ratifica la facultad de los ciudadanos a participar políticamente en los partidos políticos nacionales y se incorpora el derecho a formar partidos políticos locales, dejando la formulación de requisitos para éstos a la Ley reglamentaria.

Se establece que las candidaturas a cargos de elección popular, tanto de diputados como de regidores, sean de mayoría relativa o de representación proporcional, deberán observar la paridad de género. Esta reforma implica también un cambio sustancial del régimen político mexicano y de nuestra entidad, cambio consistente en el impulso de la participación política de las mujeres y su acceso en condiciones de paridad a los cargos de representación política. En la iniciativa se propone la adición de un párrafo y cinco incisos al artículo 17, mediante los cuales se establecen las fórmulas que garantizan la paridad de género en la postulación de candidaturas a diputados y regidores.

Se propone que el órgano jurisdiccional electoral local sea un Tribunal integrado por tres magistrados designados por el Senado de la República y que no forma parte del poder judicial del estado. El número de integrantes de un órgano, depende de la naturaleza de la función, y en este caso debe tener el carácter esencial deliberativo, como son los tribunales colegiados, dada la importancia de los asuntos que se ventilan ante ellos y que involucran a diversos factores de la comunidad política, que requieren un análisis detallado, con diferentes criterios y enfoques para buscar una solución justa, apegada a la legalidad e igualmente a la realidad política-electoral.

La Constitución General de la República previene que el tribunal local sea colegiado al establecer en su artículo 116, Fracción IV inciso c), párrafo quinto que Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley’. De la simple lectura del texto se infiere con claridad que habla de magistrados, en plural, mismos que deben ser en número impar, precisamente para evitar el empate en las decisiones.

A mayor abundamiento, se debe tener en cuenta el artículo 106 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en su numeral 1, estipula que ‘Las autoridades electorales jurisdiccionales en las entidades federativas se compondrán de tres o cinco magistrados, que actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años, de conformidad con lo que establezca la Constitución de cada estado o el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal’. De la lectura de dicho dispositivo legal se desprende que la disyuntiva que debe valorar el Congreso del Estado es entre tres o cinco integrantes del órgano jurisdiccional electoral, quedando descartada por la Ley General la opción de un ‘tribunal unitario’.

Respecto a los magistrados de los Tribunales del Estado, se elimina el término ‘haber de retiro’, ya que éste ha sido causa de controversias y derogaciones, debido a la vaguedad y ambigüedad del concepto y ha sido interpretado de diferentes maneras, llegando incluso a concluir que con dicha expresión la Constitución se refiere a una pensión vitalicia con las mismas percepciones que se tienen al estar en ejercicio de sus funciones.

Lo anterior, no quiere decir que se escatime el derecho a una pensión justa para las personas que dedican su vida al ejercicio de la función de impartición de justicia, sino que según el texto pareciera que tienen igual derecho quienes concluyen con su encargo de magistrados, independientemente del tiempo de servicio en el poder judicial.

Por lo anterior, y a efecto de evitar confusiones y malas interpretaciones se propone cambiar el término ‘haber de retiro’, por el de ‘indemnización’, la cual sería como la mayor parte de los trabajadores de tres meses de salario, que serían adicionales de los derechos prestacionales que pudieran corresponderles a los magistrados, atendiendo a sus años de servicio y a las leyes de seguridad social.

La presente iniciativa pretende darle mayor fuerza a la ciudadanía, que efectivamente se transite de un sistema representativo a uno participativo, por lo que se refuerzan las figuras de democracia directa como la iniciativa popular, las candidaturas ciudadanas, el referéndum, el plebiscito y la revocación del mandato.

En el caso del plebiscito, referéndum e iniciativa popular se reduce la cantidad de firmas que se requieren para promoverlo, a efecto de que este derecho ciudadano no resulte nugatorio, para lo cual el porcentaje del padrón se reduce del 2.5% al 1.5% y se establece que una vez cubierto tal requisito, la convocatoria a dicho ejercicio sea obligatoria para el Congreso del Estado.

Asimismo, se propone a la adición del Artículo 17 Bis para garantizar el derecho al voto para la elección de Gobernador de los ciudadanos de Aguascalientes radicados en el extranjero. Esta propuesta tiene como fundamento el artículo 329, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y tiene el objetivo de reconocer los derechos de los ciudadanos de nuestro estado que, por necesidades económicas o por plan de vida han debido emigrar para radicar en otros países, pero que mantienen sus derechos políticos como ciudadanos de nuestro estado, particularmente el derecho a elegir a los gobernantes.

En lo que se refiere a la revocación del mandato, se propone adición del artículo 18-Bis para la instauración de esta figura, elemental en un régimen verdaderamente democrático, toda vez que si el pueblo tiene la facultad de nombrar a sus gobernantes, también debe contar con la relativa a destituirlos cuando éstos no cumplen con las expectativas para las cuales fueron electos. Tal mecanismo se propone que sea a través de la figura del plebiscito, con los mismos requisitos de convocatoria, estableciendo como causas el tráfico de influencias y la intervención indebida en los procesos electorales.

Lo anterior dada la argumentación en favor de la elección consecutiva exhibida en el Congreso de la Unión, para generar contrapesos en la especialización de nuestros representantes y gobernantes, para aquellos en el mal uso de su función.

Uno de los temas más relevantes de la reforma política, se refiere a la elección consecutiva de legisladores, previendo la Constitución General de la República que ésta puede darse hasta por cuatro periodos; el mandato constitucional establece un límite máximo, pero deja a los constituyentes locales la libertad para regular la elección consecutiva, por lo que se propone que los legisladores locales puedan ser reelectos solo hasta por un periodo adicional, de modo que la figura de la reelección no produzca el enquistamiento de políticos impermeables al cambio.

Igualmente se propone la ampliación de los periodos de sesiones del Congreso, a efecto de que exista una mayor productividad legislativa, para ello se presenta la reforma al artículo 24 para ampliar los periodos de sesiones del Congreso del Estado, de modo que las mismas cubran 8 meses de cada año.

En concordancia con lo establecido por la Constitución General de la República, a partir del año 2016 el ejercicio del Ministerio Público debe realizarse a través de un organismo autónomo denominado Fiscalía General. Con lo anterior, se pretende dar a esta delicada función una autonomía que se traduzca en la total independencia respecto de otros poderes, a efecto de que la procuración de justicia sea más eficiente y sobre todo no esté condicionada por influencias políticas circunstanciales y momentáneas, sino que sus planes y programas sea a mediano y largo plazo, con el fin último de abatir la impunidad y reducir la incidencia delictiva.

La idea que subyace en el fondo de la reforma es que el Ministerio Público no esté sujeto directamente al Ejecutivo, ni de manera formal ni implícita, ya que aun no dependiendo jerárquicamente el Ejecutivo, el hecho de deberle el cargo al gobernador en turno, implica una subordinación derivada que eventualmente puede traducirse en la falta de imparcialidad en determinados asuntos.

Por ello la Constitución General señala que la intervención del Ejecutivo se reduce a formular una terna de la lista de diez personas que el Senado de la República somete a su consideración, con dicha intervención se cumple con el mandato constitucional que previene que todo poder público dimana del pueblo, a ser designado el Fiscal General, mediante un procedimiento en el que intervienen dos órganos representativos de la ciudadanía, como lo son el Presidente de la República y el Senado.

Es por ello que se propone la reforma al artículo 59 para que se constituya la Fiscalía General del Estado como un órgano  autónomo. El Fiscal será nombrado mediante una convocatoria pública, con la participación de un comité técnico designado por el Congreso del Estado, integrado por Diputados de cada fuerza política representada, que elaborará una lista de nueve aspirantes idóneos. De ésta lista, el gobernador seleccionará una terna para que el Congreso elija al Fiscal. En el régimen transitorio se propone que este procedimiento se aplique a partir del primero de diciembre de 2016, de manera que el actual gobernador no herede un Fiscal designado por él.

La iniciativa propone la reforma al artículo 66 para que los regidores de mayoría relativa sean electos en demarcaciones territoriales al interior de cada municipio, de manera que se fortalezca la participación ciudadana en su elección, sabedores de la representatividad de dicho órgano ante la sociedad.

El estudio de los aspectos jurídicos de la institución municipal se ha formulado partiendo desde diversos principios que emanan de sus características esenciales. Según el principio de democracia municipal se afirma que este orden de gobierno constituye el nivel básico de todo sistema democrático, es decir, que no puede hablarse de un régimen democrático, si no hay elecciones libres y participación activa y plena en el ámbito comunal.

Por lo anterior, se considera que los procesos de democratización deben iniciarse de abajo hacia arriba, en las comunidades municipales, en las cuales por la cercanía entre la población y sus autoridades, así como por la convivencia directa que se suscita entre los ciudadanos entre sí y éstos y sus gobernantes, es más factible la promoción de una cultura democrática y la educación en la plena ciudadanía.

El Ayuntamiento, como órgano máximo de gobierno de un municipio se compone de diversos funcionarios como son el presidente municipal, los síndicos y los regidores. Tradicionalmente se asimila al gobierno del municipio con el presidente municipal, concepción errónea que es necesario desterrar, toda vez que la esencia del gobierno municipal es la de un cuerpo colegiado, similar a un sistema parlamentario.

Dentro de este cuerpo colegiado juegan un papel importante los regidores, que constituyen el grueso sustancial de sus componentes y que al existir los de representación proporcional, representan la pluralidad política y social del municipio. En la actualidad los regidores siguen llegando al cargo en la mayoría de las entidades federativas y particularmente en nuestro estado, a través de una planilla registrada por cada uno de los partidos políticos; pero desde el año de 2008 se ha planteado por diversas fuerzas políticas la posibilidad de implantar un sistema diferente, y consideramos que es tiempo de realizar una reforma político-electoral profunda, que vaya a las raíces mismas de la sociedad, representada por las pequeñas regiones o comunidades que conforman el todo municipal.

Por lo anterior, se propone que los ciudadanos voten por los regidores en forma individual, descartando el actual sistema de planilla por partidos, así cada candidato legitimará su interés de representar una determinada demarcación electoral del municipio en el seno del Ayuntamiento, con lo cual consideramos que se propiciará que la gente acuda a votar con mayor motivación, ya que tendrá candidatos más cercanos a los cuales puede exigir con mayor certeza la rendición de cuentas.

Se postula además la reforma al artículo 72 para que se regule la posibilidad de que los integrantes de los Ayuntamientos puedan ser electos un periodo adicional, siempre y cuando no se modifique el periodo de ejercicio de tres años.

Para efectos de la homologación de los calendarios electorales federal y local, en los Artículos Transitorios se propone empatar la elección de gobernador con la de Presidente de la República. Para ello en la iniciativa se plantea el hacer coincidir la elección de gobernador con la de Presidente de la República. Para ello, se propone que el Gobernador que ha de ser electo en el año 2016 permanezca en el cargo por un periodo de 2 años, de manera que el que lo suceda sea electo en el año 2018, en fecha coincidente con la elección presidencial”.

IV.- Las suscritas comisiones efectuamos el estudio de las Iniciativas, en los siguientes términos:

La reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero del 2014, transformó drásticamente el sistema político-electoral mexicano.

En relación a las entidades federativas, dicha reforma impacta fundamentalmente en dos aspectos: El funcionamiento de sus sistemas electorales y la organización de sus órganos de procuración de justicia.

Así, los Artículos 41 y 116 de la propia Carta Magna, establecen nuevas bases sobre las que deben operar los sistemas electorales de las entidades federativas, destacando lo siguiente:

1.- La creación del Instituto Nacional Electoral (INE) en sustitución del Instituto Federal Electoral (IFE), órgano que en los procesos electorales federales y locales será responsable, entre otras cosas, de lo siguiente:

a) Capacitar a los funcionarios electorales.

b) Determinar el padrón y la lista de electores, la geografía electoral, así como la ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de éstas.

c) Elaborar reglas, criterios y formatos de los resultados preliminares, conteos rápidos, encuestas o sondeos de opinión y observación electoral.

d) Fiscalizar los ingresos y egresos de partidos y candidatos.

No obstante, se prevé la existencia de organismos electorales locales a los que el Instituto Nacional Electoral puede delegar la realización de alguna de sus atribuciones.

Dichos organismos locales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales que ocuparan el cargo por siete años sin poder ser reelectos, serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, pero deberán ser originarios de la entidad de que se trate o contar con una residencia en ésta de por lo menos cinco años.

            5.- Que las autoridades electorales jurisdiccionales locales se integrarán por un número impar de magistrados, los cuales serán elegidos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores.

            6.- Que las constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva de los diputados locales hasta por cuatro periodos; y de los miembros de ayuntamientos hasta por dos períodos, siempre que cada período no tenga una duración superior a tres años.

            7.- Un límite de ocho por ciento a la sobre representación y a la sub representación de los partidos políticos en las legislaturas estatales, con respecto al porcentaje de votación obtenido.

            8.- Que las candidaturas a diputaciones locales deberán respetar el principio de paridad de género.

            9.- Que un partido político nacional podrá mantener su registro si obtiene al menos el tres por ciento de la votación total emitida en cualquiera de las tres elecciones: Presidente de la República, Senadores o Diputados. Este umbral de votación también es requisito para tener derecho a que les sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional. Respecto al registro de los partidos políticos locales, éste se mantendrá con el tres por ciento en cualquiera de las elecciones para gobernador, ayuntamientos o legislaturas locales.

10.- Se da competencia legislativa al Congreso de la Unión para emitir Leyes Generales que establezcan los tipos penales en materia electoral y las sanciones aplicables así como las competencias entre la Federación y los Estados en “materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales”.

Así, en uso de tal atribución, el Congreso de la Unión expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos electorales, la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General en Materia de Delitos Electorales, ordenamientos que fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo del 2014 y que regulan, entre otras cosas, lo siguiente:

a) La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales:

-La celebración de elecciones federales y locales el primer domingo de junio del año que corresponda a partir del 2015, salvo aquellas que se verifiquen en 2018, las cuales se llevarán a cabo el primer domingo de julio.

-Los mecanismos de coordinación entre los órganos del Ejecutivo Federal en materia de inteligencia financiera y el Instituto Nacional Electoral, que permitirán reportar a éste las disposiciones en efectivo que realice cualquier órgano o dependencia de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios durante cualquier proceso electoral, cuando tales operaciones se consideren relevantes o inusuales.

-Las reglas aplicables para transparentar el financiamiento, la metodología y los resultados de las encuestas que se difundan, relativas a las preferencias electorales, así como fechas límite para llevar a cabo su difusión.

-Los términos en que habrán de realizarse debates entre candidatos, organizados por las autoridades electorales.

-Las modalidades y plazos de entrega de los materiales de propaganda electoral para efectos de su difusión en los tiempos de radio y televisión.

-Las sanciones aplicables a la promoción de denuncias frívolas, es decir, denuncias sobre hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente.

-La regulación de la propaganda electoral.

-Las reglas para garantizar la paridad de género en candidaturas a legisladores federales y locales.

-Las reglas, plazos, instancias y etapas procesales para sancionar violaciones en los procedimientos electorales.

b) La Ley General de Partidos Políticos:

-Las normas, plazos y requisitos para su registro legal y su intervención en los procesos electorales federales y locales.

-Los derechos y obligaciones de sus militantes y la garantía de acceso a los órganos imparciales de justicia intrapartidaria.

-Los lineamientos básicos para la integración de sus órganos directivos; la postulación de sus candidatos y, en general, la conducción de sus actividades de forma democrática; así como la transparencia en el uso de los recursos.

-Los contenidos mínimos de sus documentos básicos.

-Los procedimientos y las sanciones aplicables al incumplimiento de sus obligaciones.

-Las coaliciones que podrán ser totales, parciales y flexibles.

-Un sistema de fiscalización sobre el origen y destino de los recursos con los que cuenten los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos.

c) La Ley General en Materia de Delitos Electorales:

-Establece los tipos penales y las sanciones aplicables.

-Precisa la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación y las entidades federativas.

Ahora bien, es importante resaltar que el Artículo 116, Fracción IV de la Constitución Federal, es clara en señalar que los sistemas electorales de las entidades federativas deben apegarse a las bases establecidas en la propia Carta Magna y las leyes generales descritas.

Lo anterior guarda coherencia con el papel de las leyes generales en el sistema Constitucional Mexicano, pues tales ordenamientos son los que sientan las bases para la regulación de determinadas materias, fijando la plataforma mínima desde la cual las entidades pueden darse sus propias normas en las que no pueden disminuir las obligaciones o prohibiciones preestablecidas en dichas leyes generales. Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 5/2012 de la novena época, localizable en la página 2322 del semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI de febrero de 2010, ha precisado lo siguiente:

“LEYES LOCALES EN MATERIAS CONCURRENTES. EN ELLAS SE PUEDEN AUMENTAR LAS PROHIBICIONES O LOS DEBERES IMPUESTOS POR LAS LEYES GENERALES. Las leyes generales son normas expedidas por el Congreso de la Unión que distribuyen competencias entre los distintos niveles de gobierno en las materias concurrentes y sientan las bases para su regulación, de ahí que no pretenden agotar la regulación de la materia respectiva, sino que buscan ser la plataforma mínima desde la que las entidades puedan darse sus propias normas tomando en cuenta su realidad social. Por tanto, cumpliendo el mínimo normativo que marca la ley general, las leyes locales pueden tener su propio ámbito de regulación, poniendo mayor énfasis en determinados aspectos que sean preocupantes en una región específica. Si no fuera así, las leyes locales en las materias concurrentes no tendrían razón de ser, pues se limitarían a repetir lo establecido por el legislador federal, lo que resulta carente de sentido, pues se vaciaría el concepto mismo de concurrencia. En este sentido, las entidades federativas pueden aumentar las obligaciones o las prohibiciones que contiene una ley general, pero no reducirlas, pues ello haría nugatoria a ésta”.

Por otra parte, en relación al funcionamiento de los órganos de procuración de justicia estatales, el Artículo 116, Fracción IX de la Constitución Federal, señala expresamente quelas Constituciones locales deben garantizar los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos.

Precisado lo anterior, quienes integramos estas comisiones unidas, estimamos que las propuestas en análisis responden a los lineamientos ya descritos de la reforma político-electoral, coincidiendo en varios temas, como por ejemplo:

1.- Que el sistema electoral local se regirá por principios como el de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad.

2.- Que la organización de las elecciones en nuestra entidad esté a cargo de un organismo público que actúe con independencia.

3.- Que el organismo local se integre por siete consejeros de los cuales uno será su presidente, mismos que durarán siete años en su encargo sin poder ser reelegidos.

4.- Que los consejeros del organismo local no puedan tener otro cargo, empleo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia.

5.- Que al concluir su periodo, los consejeros del organismo local no puedan asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ser postulados a cargos de elección popular o asumir cargo de dirigencia partidista durante los dos años posteriores.

6.- Que el organismo local cuente con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral.

7.- Que las diputaciones de representación proporcional se otorguen a partidos políticos que obtengan al menos el tres por ciento de la votación válida emitida.

8.- Que las elecciones ordinarias locales se celebren el primer domingo de junio del año de la elección.

9.- Que las Legislaturas del Congreso Local se instalen el quince de septiembre y que el Gobernador inicie sus funciones el primero de octubre del año que corresponda.

10.- Convertir a la Procuraduría General de Justicia del Estado en una Fiscalía General, que se erija como un órgano autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Ahora bien, en relación a otros temas de relevancia, es necesario precisar lo siguiente:

1.- Artículo 8º.

Se establece que el régimen interior de gobierno de nuestro Estado es Republicano, Representativo, Popular, Democrático y Laico.

2.- Artículo 12.

En términos del Artículo 329 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, “Los ciudadanos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y senadores, así como de Gobernadores de las entidades federativas y del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, siempre que así lo determinen las Constituciones de los Estados o el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal”.

En consecuencia, se sugiere adicionar un párrafo segundo al Artículo 12 a fin de reconocer expresamente el derecho a votar en la elección de Gobernador a los ciudadanos radicados en el extranjero que se incluyan en la lista nominal que para el efecto elabore el Instituto Nacional Electoral.

3.- Denominación del organismo.

Es pertinente que la denominación del organismo local continúe siendo Instituto Estatal Electoral a fin de evitar que las referencias que se hacen en diversas leyes se tengan que modificar, además de ser congruente con la denominación de Instituto Nacional Electoral.

            4.- Artículo 17, Apartado A.

a) Geografía electoral: Es necesario eliminar la facultad del Instituto Estatal Electoral para determinar el ámbito territorial de los distritos locales, siendo que el Artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a), número 2 de la Constitución Federal faculta expresamente al Instituto Nacional Electoral para determinar la geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales.

            b) Sub-representación y sobre-representación: Se sugiere agregar en el Apartado A las reglas previstas en el Artículo 116, Fracción II párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismas que permitirán evitar la sobre-representación y la sub-representación en este Congreso Local.

            5.- Artículo 17, Apartado B.

a) Delegación de funciones del Instituto Nacional Electoral al organismo local: El Artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a) de la Constitución Federal, precisa la competencia originaria que en procesos electorales locales tendrá el Instituto Nacional Electoral. Por su parte, la Base V, Apartado C en su párrafo segundo inciso b) del propio Artículo 41, dispone que tales atribuciones pueden ser delegadas en cualquier momento a los organismos electorales locales.

            En consecuencia se sugiere clarificar en la Constitución Política del Estado que además de que el Instituto Nacional puede asumir la organización de elecciones locales, también puede delegar atribuciones en el Instituto Estatal Electoral.

b) Características del organismo electoral local: Se establece que el Instituto Estatal Electoral contará con autonomía en el ejercicio de su presupuesto, además de tomarse como referencia la redacción contenida en el Artículo 116, Fracción IV inciso c) de la Constitución Federal, precepto que describe las características de los órganos electorales locales. Tal Artículo constitucional señala:

“De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia Electoral, garantizarán que: c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente: …”

c).- Fiscalización de los recursos de los Partidos Políticos: El Artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a) de la Constitución Federal establece que “corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes: a) Para los procesos electorales federales y locales: 6. Fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos…” asimismo, en términos de la Base V, Apartado C, párrafo segundo inciso b) del propio Artículo 41, dicha atribución de fiscalización puede ser delegada a los órganos electorales locales.

Sin embargo, al tratarse de una atribución que la Constitución Federal ya otorga de forma originaria al Instituto Nacional Electoral, se sugiere modificar el párrafo noveno del Apartado B a fin de establecer, entre otras cosas, que la fiscalización de los recursos de los Partidos Políticos se realizará en términos de lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Leyes, acuerdos y convenios que, en su caso, celebre el Instituto Nacional Electoral con el Instituto Estatal Electoral.

De igual forma, se sugiere aclarar que los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Estatal Electoral, pertenecen al Servicio Profesional Electoral Nacional, el cual será regulado por el INE, esto en términos de lo dispuesto por el Artículo 41, Base V, Apartado D de la Constitución Federal, que señala: “El Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales de las entidades federativas en materia electoral. El Instituto Nacional Electoral regulará la organización y funcionamiento de este Servicio”.

            d) Duración de campañas: El Artículo 116, Fracción IV, inciso j) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que “…En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales”.

            En consecuencia, es pertinente precisar en la Constitución Local que las campañas de la elección de gobernador serán de sesenta días, las de diputado local de cuarenta y cinco días y las de ayuntamientos de treinta a sesenta días en términos de lo que disponga la ley.

e).- Paridad de género: En términos de lo previsto por el Artículo 41, Fracción II de la Constitución Federal, los partidos políticos deben garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores locales. No obstante, a fin de propiciar una participación igualitaria entre hombres y mujeres en la función pública de nuestra entidad, es pertinente que dicho principio también aplique tratándose de la integración de las planillas de candidatos para ayuntamientos, modificándose para ello el referido Artículo 17, Apartado B y el Artículo 12, Fracción II de la Constitución Local.

f) Sobre la integración y naturaleza del órgano jurisdiccional electoral, es necesario señalar lo siguiente:

El Artículo 116, Fracción IV, inciso c) numeral 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala:

IV.- De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes: 5o. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley”.

Como se advierte, la Constitución Federal ordena que las Constituciones y leyes locales, garanticen que los órganos jurisdiccionales electorales gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y que ello se debe sujetar a las bases establecidas en la propia Constitución y las leyes generales.

Así, las bases establecidas en la Constitución Federal y las Leyes Generales es que los referidos órganos jurisdiccionales no estén adscritos a los poderes judiciales locales y que se integren por un número impar que puede ser de tres o cinco magistrados, esto en términos de los Artículos 105 párrafo 2 y 106 párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señalan:

“Artículo 105

1. Las autoridades electorales jurisdiccionales locales son los órganos jurisdiccionales especializados en materia electoral de cada entidad federativa, que gozarán de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Deberán cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.

2. Estos órganos jurisdiccionales no estarán adscritos a los poderes judiciales de las entidades federativas”.

“Artículo 106

1. Las autoridades electorales jurisdiccionales en las entidades federativas se compondrán de tres o cinco magistrados, que actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años, de conformidad con lo que establezca la Constitución de cada estado o el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal”.

Por lo tanto, se propone excluir al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, y establecer que será el órgano jurisdiccional local especializado en materia electoral, que gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, que se regirá por los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad, probidad y máxima publicidad, que estará integrado por tres magistrados los cuales serán elegidos por el Senado de la República y que durante los dos años siguientes a la fecha de su retiro, quienes hayan ocupado el cargo de Magistrados del Tribunal Electoral, quedarán impedidos para actuar como patronos, abogados o representantes en todo tipo de procedimientos tramitados ante este órgano jurisdiccional.

6.-Artículo 18.

El Artículo 116, Fracción II párrafo segundo de la Constitución Federal establece que las “Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato”.

Del precepto constitucional citado, se advierte que cada entidad federativa deberá garantizar la reelección legislativa por no más de cuatro periodos, atendiendo a lo que decidan sus respectivos poderes constituyentes permanentes locales.

En consecuencia, al tratarse de una potestad que la Carta Magna reconoce expresamente a las entidades federativas, sugerimos establecer que la elección legislativa consecutiva en Aguascalientes sea únicamente por dos ocasiones.

            7.- Artículo 44.

En las iniciativas se propone cambiar la fecha de inicio del ejercicio constitucional del Gobernador del Estado adelantándolo del primero de diciembre al primero de octubre. Por tanto, también es necesario reformar el Artículo 44 ya que se refiere a lo que ocurriría si el Gobernador no asume el cargo el día que la Constitución Local ordena. Así, en términos de lo previsto por el Artículo 49 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se sugiere ampliar el dictamen a fin de modificar el referido precepto.

8.- Artículo 46, Fracción II.

Se sugiere sustituir la referencia a la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda por Comisión de Vigilancia que es el actual nombre de ese órgano legislativo.

            9.- Artículo 51.

En el segundo párrafo, referido a la conformación del Poder Judicial, es acertado suprimir al órgano jurisdiccional en materia electoral, pues como ya se indicó, el órgano jurisdiccional local en materia electoral debe ser colegiado y no puede estar adscrito al referido Poder.

10.- Artículo 52.

Se sugiere adicionar un párrafo al Artículo 52 de la Constitución Local con el objeto de definir la naturaleza jurídica de la nueva Sala Administrativa, esto con apego a lo dispuesto por el Artículo 116, Fracción V de la Carta Magna que a la letra dice:

“Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir Tribunales de lo Contencioso-Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública Estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones”.

Así, dicha adición clarificará que la Sala Administrativa será un órgano jurisdiccional que gozará de plena autonomía para dictar sus fallos y que estará adscrito al Poder Judicial del Estado, se integrará por tres Magistrados sin que formen parte del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, y que tendrá entre sus facultades dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre los particulares y las autoridades del Estado, de los Municipios y sus Organismos Descentralizados o con otras personas en funciones de autoridad.

11.- Artículo 56.

Es adecuado cambiar su segundo párrafo para eliminar la referencia a los magistrados de órgano jurisdiccional electoral. Asimismo, con la finalidad de dar un trato igualitario a todos los Magistrados que forman parte del Poder Judicial del Estado, se propone equiparar la duración de los nombramientos de Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y del órgano jurisdiccional en materia contencioso-administrativa que se crea con esta reforma, y establecer que recibirán la remuneracióny prestaciones que establezca el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal correspondiente, precisando en las disposiciones transitorias, que quienes integran actualmente la Sala Administrativa y Electoral formarán la referida Sala Administrativa hasta cumplir 15 años en el ejercicio de sus magistraturas.

            12.- Artículo 59.

Se sugiere tomar de referencia la regulación que la Constitución Federal da a la Fiscalía General de la República, estableciendo, entre otras cosas, que el Congreso Local tendrá la atribución de elaborar una primera lista de cinco candidatos para que de ella el Poder Ejecutivo elabore la terna sobre la cual el propio Poder Legislativo elija al titular de este órgano.

Asimismo, es necesario clarificar que la comparecencia de quien integre la terna será ante la Comisión de Justicia, la cual deberá emitir un informe al Pleno a fin de que éste elija con el voto de las dos terceras partes de los Diputados que integran el Congreso.

Finalmente, en términos del Artículo 116, Fracción IX de la Constitución Federal, las Constituciones locales deben garantizar que las funciones “de procuración de justicia se realicen con base en los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos”, en tal contexto, es adecuado referenciarlos.

13.- Artículo 72.

El texto de este Artículo de las Iniciativas que sugieren modificarlo, es una reproducción de lo previsto en el Artículo 115, Fracción I párrafo segundo de la Constitución Federal que señala “Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato”. Por lo tanto se sugiere suprimir la porción “siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años” ya que es innecesaria esa precisión pues en Aguascalientes el periodo es de tres años.

14.- Disposiciones transitorias.

Se sugiere establecer que estas reformas iniciarán su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, previendo algunas salvedades con la finalidad de propiciar una adecuada implementación. Al respecto es necesario precisar lo siguiente:

a) Elecciones locales del 2016: No es adecuado prever que la elección constitucional del año 2016 para elegir Gobernador del Estado, diputados al Congreso del Estado y ayuntamientos, por única vez, se llevará a cabo el día primero de julio del mismo año.

Lo anterior en virtud de que las disposiciones transitorias de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, retomando lo previsto en la reforma a la Constitución Federal en materia político-electoral, hace precisiones en cuanto a las excepciones que en su caso se pueden dar sobre el inicio del proceso electoral y del día de la jornada, esto en términos de lo siguiente:

-Respecto a las elecciones del 2015: La jornada se celebrará el primer domingo de junio del 2015 y los procesos, por única ocasión iniciarán la primera semana de octubre del 2014. El Artículo Noveno transitorio señala:

“Por única ocasión, los procesos electorales ordinarios federales y locales correspondientes a las elecciones respectivas que tendrán lugar el primer domingo de junio del año 2015 iniciarán en la primera semana del mes de octubre del año 2014. Para tal efecto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobará los ajustes necesarios a los plazos establecidos en la presente Ley”.

-Respecto a las elecciones del 2016: No hay disposición transitoria expresa. Por tanto la jornada se celebraría el primer domingo de junio, tal como ordena el Artículo 116, Fracción IV, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

-Respecto a las elecciones del 2018: La jornada se celebrará el primer domingo de julio. El Artículo Décimo Primero transitorio, señala:

“Las elecciones ordinarias federales y locales que se verifiquen en el año 2018 se llevarán a cabo el primer domingo de julio”.

En consecuencia, los preceptos transitorios de la Ley General en cita, respecto a las elecciones del 2016, no se señala excepción, por lo que se entiende que la jornada se celebrará el primer domingo de junio del 2016.

b) Armonización secundaria: Se sugiere prever la necesidad de reformar -además de la Ley Orgánica del Poder Judicial- el Código Electoral del Estado, ya que el Tribunal Electoral no puede estar adscrito al Poder Judicial local, por lo que será pertinente que en dicho Código se regule su funcionamiento y estructura. Asimismo se aprovecha para aclarar que los Magistrados de la desaparecida Sala Administrativa y Electoral que hubiesen sido nombrados por un término menor a 15 años y se encuentren en funciones, durarán en su encargo el tiempo que señala el Artículo 56 de la Constitución Política local, como magistrados de la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado.

c) Vigencia del Artículo 24: Dicho precepto señala que los periodos ordinarios del Congreso del Estado serán, el primero del 15 de septiembre al 31 de diciembre y el segundo del 1º de marzo al 30 de junio. Sin embargo, la Sexagésima Tercera Legislatura iniciará su ejercicio constitucional el próximo 15 de noviembre del 2016, siendo imposible que pueda dar cumplimiento a los periodos planteados. En consecuencia, se sugiere que esta disposición inicie su vigencia el 15 de septiembre del 2017 y así sea en el segundo año de ejercicio constitucional de la Sexagésima Tercera Legislatura cuando el trabajo parlamentario se comience a desahogar conforme a dichos periodos.

d) Vigencia del Artículo 59: Se sugiere establecer que tal precepto, referido a la Fiscalía General del Estado, inicie su vigencia la misma fecha en que lo haga la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público, siendo necesario además, que este Congreso Local emita la declaratoria expresa de entrada en vigor de su autonomía constitucional. Asimismo, a fin de evitar que los periodos del Poder Ejecutivo y del titular de la fiscalía coincidan en su inicio y conclusión, es pertinente agregar que el primer Fiscal General del Estado, por única ocasión, durará en el cargo hasta el 28 de febrero del 2018.

e) Vigencia del Artículo 60, Fracción II: Precepto que se refiere al derecho que en el sistema penal acusatorio se reconoce a los particulares para ejercer acción penal. Al respecto, el Artículo 426 del Código Nacional de Procedimientos Penales, señala:

“El ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público, pero podrá ser ejercida por los particulares que tengan la calidad de víctima u ofendido en los casos y conforme a lo dispuesto en este Código”.

            Así, el Artículo 428 del Código Nacional en cita, precisa los supuestos y condiciones en los que procede la acción penal de particulares.

En tal contexto, lo pertinente es que la referida modificación al Artículo 60 de la Constitución Política Local, inicie su vigencia en los mismos términos que el Código Nacional de Procedimientos Penales, atendiendo a la Declaratoria contenida en el Decreto número 63 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el 11 de junio del 2014.

            En términos de lo expuesto, quienes suscribimos el presente dictamen coincidimos en esencia con las propuestas planteadas por los Iniciadores, pues las mismas son congruentes con los postulados aprobados por el Constituyente Permanente Federal referentes a los nuevos lineamientos que regirán en materia político-electoral y además se incluyen otros cambios normativos que mejorarán el funcionamiento de los poderes estatales. Por consecuencia, sometemos ante la recta consideración del Pleno Legislativo el siguiente Proyecto de Decreto, mismo que contiene las modificaciones descritas así como otras de redacción y estilo que dan claridad al contenido de esta reforma:

PROYECTO DE DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los Artículos 8o; 10; Artículo 12, Fracción II y se le adiciona un segundo párrafo; se reforman los Artículos 16, párrafo segundo; 17, en su párrafo primero, además de su Apartado A párrafos segundo y tercero en su Fracción II, Apartado B y Apartado C párrafo segundo en su inciso a) y párrafo sexto en su inciso a) y se le adiciona un párrafo séptimo; 18; 20, Fracción II; 23; 24; 27, Fracciones XV en su párrafo primero, XVI, XXXI y XXXII; 27B, párrafo segundo así como su Fracción IV; 41, párrafo primero; 44; 46, Fracciones II, IV, X, XVII, XVIII, XIX y se le adiciona una Fracción XX; se reforma el Artículo 51, párrafo segundo; se adiciona un párrafo tercero al Artículo 52; se reforman los Artículos 53, Fracción V; 54, párrafos primero, segundo y tercero; 56; 57, Fracción II; 59; 60, Fracción II; 66, párrafos séptimo y décimo primero, y se le adiciona un párrafo décimo segundo; se reforman los Artículos 67; 72; 74, párrafo tercero; y 75 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 8o.- El Estado adopta para su régimen interior la forma de Gobierno Republicano, Representativo, Democrático, Laico y Popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre.

Artículo 10.- La ley que en materia municipal expida el Congreso del Estado determinará los requisitos necesarios para la creación de Municipios.

Artículo 12.- …

I.- …

II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho a solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, cuya selección de candidatos deberá cumplir con los principios de equidad y paridad de género; y a los ciudadanos que de manera independiente cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.

Los ciudadanos que residan en el extranjero, podrán ejercer su derecho al voto en la elección de Gobernador en los términos que disponga la ley.

Artículo 16.- …

Por cada Diputado Propietario se elegirá un Suplente.

Artículo 17.- En el Estado la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como los Ayuntamientos se verificarán por medio de elecciones democráticas, libres auténticas y periódicas, a través del ejercicio del sufragio universal, libre, secreto, directo e intransferible.

A.-

En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida en la elección de que se trate. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

I.- …

II.- Las diputaciones por el principio de representación proporcional, se otorgarán a todo partido político que obtenga por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida; y

III.- …

  1. El Sistema Estatal Electoral se regirá por los principios rectores de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, definitividad y objetividad.

La organización de las elecciones en el Estado, así como del fomento del modelo de vida democrático, de participación y representación es una función pública que se ejerce a través de un organismo público local electoral denominado Instituto Estatal Electoral.

El Instituto Estatal Electoral podrá asumir las atribuciones que en su caso le delegue el Instituto Nacional Electoral, así como celebrar convenios a fin de que éste se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales y de otros aspectos previstos en la ley.

El Instituto Estatal Electoral, como ente de interés público, será autoridad en la materia, actuará con autonomía en su funcionamiento, en el ejercicio de su presupuesto y con independencia en sus decisiones, y contará con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano.

El Consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales deberán ser originarios del Estado o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de Consejero Electoral, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos del Artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.

Los consejeros electorales estatales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley.

Los consejeros electorales estatales y demás servidores públicos que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

El Instituto Estatal Electoral contará con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.

La Ley de la materia determinará la organización del Instituto Estatal Electoral, sus facultades y estructura orgánica, debiendo contar con un órgano auxiliar para la fiscalización de los recursos y programas del citado Instituto, dotado con autonomía técnica y de gestión. El titular de este órgano auxiliar será electo por el Congreso del Estado mediante el voto de la mayoría de los diputados presentes. La fiscalización de los recursos de los Partidos Políticos podrá realizarse por dicho órgano en términos de lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes, acuerdos y convenios que, en su caso, celebre el Instituto Nacional Electoral con el Instituto Estatal Electoral.

Los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Estatal Electoral formarán parte del Servicio Profesional Electoral Nacional.

En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta días para la elección de gobernador, de cuarenta y cinco días para la elección de diputados locales y de treinta a sesenta días para la elección de ayuntamientos en términos de lo que disponga la ley; las precampañas no podrán durar más de dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.

Las elecciones ordinarias deberán celebrase,el primer domingode junio del año de la elección.

Los partidos políticos nacionales acreditados en el Estado, podrán participar en las elecciones para gobernador, diputados y ayuntamientos,debiendo respetar las reglas para garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a diputaciones locales y de los ayuntamientos en términos de la ley general respectiva; asimismo, estarán facultados para participar en la vida política del Estado, para lo cual tendrán acceso al financiamiento público en términos de la ley de la materia.

La participación de candidatos independientes en procesos electorales locales, se sujetará a lo que disponga la ley. Al igual que los partidos políticos, las fórmulas de las candidaturas independientes deberán integrarse por personas del mismo género.

El Tribunal Electoral será el órgano jurisdiccional local especializado en materia electoral, gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; se regirá por los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad, probidad, definitividad y máxima publicidad; estará integrado por tres magistrados los cuales serán elegidos por el Senado de la República. Su funcionamiento, atribuciones y demás estructura orgánica se regirán por lo que disponga la Ley. Durante los dos años siguientes a la fecha de su retiro, quienes hayan ocupado el cargo de Magistrados del Tribunal Electoral, quedarán impedidos para actuar como patronos, abogados o representantes en todo tipo de procedimientos tramitados ante este órgano jurisdiccional.

Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, realice el Instituto Nacional Electoral con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la ley.

La Ley General en Materia de Delitos Electorales, determinará los tipos penales así como las sanciones aplicables.

El Sistema Estatal Electoral, estará regulado por la ley de la materia, y deberá garantizar en todo momento los derechos y obligaciones establecidos en los Artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

C.

a) El dos por ciento de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral, cuya identificación se acreditará con el folio, nombre y firma que se contiene en la credencial de elector;

b) al d) …

a) Podrán solicitarla, el dos por ciento de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral.

b) al c) …

La ley regulará la revocación del mandato de las autoridades de elección popular y señalará las causales, los procedimientos para su solicitud y los mecanismos para que la misma se lleve a cabo.

Artículo 18.- Los diputados podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

            Las suplencias de diputados se regirán por lo establecido en la ley de la materia.

Artículo 20.-

I.- …

II.- Los Magistrados, tanto del Supremo Tribunal de Justicia como de la Sala Administrativa, del Tribunal Electoral y los Jueces; Secretarios de los diversos ramos del Poder Ejecutivo y de los Ayuntamientos del Estado; el Fiscal General del Estado; los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Aguascalientes, el Comisionado Presidente y los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes; y los delegados de las dependencias federales en el Estado.

III.-…

IV.- …

Los ciudadanos comprendidos en las fracciones I y II de este artículo, podrán ser electos Diputados, si se separan de sus cargos o empleos noventa días antes de la elección salvo que esta Constitución establezca otro término.

Artículo 23.- El Congreso del Estado se instalará cada tres años, el 15 de septiembre del año de la elección.

Artículo 24.- El Congreso del Estado tendrá en el año dos períodos ordinarios de sesiones: El primero comenzará el 15 de septiembre y terminará el 31 de diciembre y el segundo comprenderá del 1º de marzo al 30 de junio.

Artículo 27.-

I.- a la XIV.- …

XV.- Designar a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y de la Sala Administrativa, de la terna propuesta por el Ejecutivo; en caso de que los rechace, aceptar una nueva terna en términos del Artículo 54 de esta Constitución.

XVI.- Conocer de las renuncias que de sus cargos presenten los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y de la Sala Administrativa, comunicándose su aceptación a la autoridad competente, para que proceda conforme a sus facultades;

XVII.- a la XXX.- …

XXXI.- Aprobar, mediante el voto de la mayoría de los diputados presentes, el convenio y el programa de gobierno de coalición que, en su caso, celebre el Gobernador con uno o varios partidos políticos representados en el Congreso del Estado;

XXXII.- Elegir y nombrar al Fiscal General del Estado, y formular objeción a la remoción que del mismo haga el Ejecutivo Estatal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de esta Constitución;

XXXIII.- a la XXXVII.- …

Artículo 27 B.-

El Auditor Superior de Fiscalización, además de los requisitos previstos en las Fracciones I, III y IV del Artículo 53 de esta Constitución requeridos para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia y Fiscal General del Estado, deberá de reunir los siguientes:

I.- a la III.- …

IV.- No haber tenido cargo de Secretario o su equivalente en el Poder Ejecutivo del Estado, Fiscal General del Estado, Contralor del Estado o de Municipio, Presidente Municipal, Senador, Diputado Federal o local, Síndico o Regidor de algún Ayuntamiento o dirigente de Partido Político durante los cuatro años previos al de su designación.

Artículo 41.- El Gobernador del Estado será electo directamente por el pueblo, en los términos de la Ley Electoral; durará en su encargo seis años y empezará a ejercer sus funciones el día primero de octubre del año de la elección, previa protesta que rendirá ante el Congreso, en los siguientes términos:

Artículo 44.- Si al comenzar un período constitucional no se presentase el Gobernador electo, o la elección no estuviere hecha y declarada el primero de octubre, cesará, sin embargo, el Gobernador cuyo período haya concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Gobernador Interino, el ciudadano que designe el Congreso, o en su receso, con el carácter de Provisional, el que designe la Diputación Permanente, observándose lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de esta Constitución.

Artículo 46.-

I.-…

II.- Presentar cada año al Congreso del Estado a más tardar el 31 de octubre los proyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal siguiente, excepto cuando el Gobernador inicie su encargo en la fecha prevista en el Artículo 41, en cuyo caso el Gobernador entrante entregará los proyectos a más tardar el 15 de noviembre, mismos que deberán incluir: los ingresos que de sus actividades generen las dependencias definidas como tales en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, los organismos paraestatales, organismos autónomos, empresas de participación mayoritaria y fideicomisos pertenecientes a la Administración Pública Descentralizada del Gobierno del Estado; los presupuestos de egresos de cada uno de éstos y sus programas, debiendo comparecer el Secretario de Finanzas ante el Pleno y Comisiones a dar cuenta del mismo, y si lo considera conveniente la Comisión de Vigilancia, también deberán comparecer ante ésta, los responsables del gasto de los Poderes del Estado, así como de los organismos y dependencias;

III.- …

IV.- Informar anualmente y por escrito al Congreso del Estado, dentro del período comprendido entre el 15 de septiembre al 15 de octubre, sobre el estado general que guarde la administración pública estatal.

V.- a la IX.- …

X.- Nombrar y remover al Jefe del Gabinete que cuyo nombramiento será ratificado por el Congreso del Estado, nombrar y remover al Secretario de Gobierno, al Secretario de Finanzas y a los demás servidores públicos del Poder Ejecutivo Estatal; así como ejercer las facultades en la designación y remoción del Fiscal General del Estado en términos de lo establecido en el Artículo 59 de esta Constitución;

XI.- a la XVI.- …

XVII.- Proponer al Congreso del Estado las ternas para nombrar Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y de la Sala Administrativa, en términos del Artículo 54, y de acuerdo a las disposiciones del Artículo 27, Fracción XV de esta Constitución.

XVIII.- Ejercer las facultades que en materia de Vialidad Estatal le asignen las Leyes;

XIX.- En cualquier momento, optar por un gobierno de coalición con uno o varios de los partidos políticos representados en el Congreso del Estado.

El gobierno de coalición se regulará por el convenio y el programa respectivos, los cuales deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado. El convenio establecerá las causas de la disolución del gobierno de coalición; y

XX.- Las demás que esta Constitución y la General de la República le confieren.

Artículo 51.- …

El Poder Judicial del Estado está conformado por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, la Sala Administrativa, los Juzgados de Primera Instancia, los Jueces de Ejecución, Mixtos Menores, Jueces de Preparación y Especializados de adolescentes y el Consejo de la Judicatura Estatal, que tiene asu cargo la carrera judicial.

Artículo 52.- …

La Sala Administrativa será un órgano jurisdiccional que gozará de plena autonomía para dictar sus fallos y que estará adscrito al Poder Judicial del Estado, se integrará por tres Magistrados sin que formen parte del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, asimismo tendrá entre sus facultades, dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre los particulares y las autoridades del Estado, de los Municipios y sus Organismos Descentralizados o con otras personas en funciones de autoridad.

Artículo 53.- …

I.- a la IV.- …

V.- No haber tenido cargo de secretario o su equivalente en el Poder Ejecutivo del Estado, Fiscal General del Estado, Diputado Federal o Local o dirigente de Partido Político durante el año previo al día de su designación.

Artículo 54.- Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y la Sala Administrativa, se elegirán de la forma siguiente:

El Consejo de la Judicatura Estatal, encabezado por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, siguiendo el procedimiento de selección que su propia Ley establezca, propondrá cinco candidatos por cada cargo a Magistrado remitiendo los expedientes correspondientes al titular del Ejecutivo del Estado, quien de entre ellos formulará una terna por cada magistratura vacante, la cual enviará al Congreso del Estado para que designe a un Magistrado con la aprobación de la mayoría de los diputados que integren la legislatura.

Las ausencias temporales de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y la Sala Administrativa, se suplirán como lo establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.

Artículo 56.- Los Jueces de Primera Instancia deberán ser nombrados mediante un concurso de oposición, aplicado por el Consejo de la Judicatura Estatal, como se disponga en la Ley respectiva.

Los Magistrados que integren el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y la Sala Administrativa, durarán en su encargo quince años; sólo podrán ser sustituidos cuando sobrevenga defunción, incapacidad física o mental permanente, o removidos por mala conducta debidamente comprobada, calificada por el Consejo de la Judicatura Estatal o previo juicio de responsabilidad ante el Congreso del Estado, en cuyo caso serán destituidos. Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y de la Sala Administrativa percibirán la remuneración y prestaciones que establezca el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal correspondiente, las cuales deberán ser iguales para todos los Magistrados.

Durante los dos años siguientes a la fecha de su retiro, las personas que hayan ocupado el cargo de Magistrados que integren el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y de la Sala Administrativa quedarán impedidos para actuar como patronos, abogados o representantes, en todo tipo de procedimientos tramitados ante los órganos del Poder Judicial del Estado.

Los Jueces de Primera Instancia, salvo que sean removidos por causa de mala conducta debidamente comprobada, conforme a los lineamientos conducentes del segundo párrafo de este artículo, durarán diez años en el ejercicio de su encargo al término de los cuales, atendiendo a los procedimientos de evaluación establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrán ser ratificados o ascendidos en la carrera judicial.

Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y de la Sala Administrativa podrán ser reelectos en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes; los Jueces de Primera Instancia no podrán ser ratificados o ascendidos en caso de mala conducta debidamente comprobada o hayan sido removidos del cargo.

Los Magistrados que integren el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia percibirán un haber por retiro al concluir el período para el que fueron designados; los de la Sala Administrativa tendrán el mismo derecho siempre y cuando no continúen con la carrera judicial, lo anterior conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes y el Presupuesto de Egresos respectivo.

Las renuncias de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y de la Sala Administrativa, serán sometidas al Consejo de la Judicatura Estatal, y si éste las acepta, las enviará para su aprobación al Congreso del Estado.

Artículo 57.- …

I.-

II.- Conocer, en los términos de esta Constitución de los procesos que por ilícitos se sigan en contra del Gobernador, de los Diputados, del Jefe de Gabinete, del Secretario de Gobierno, del Fiscal General del Estado, el Presidente Municipal, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos.

III.- a la VIII.- …

Artículo 59.- El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General del Estado como órgano autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, misma que ejercerá las funciones previstas en el Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con apego a los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, responsabilidad, honradez y respeto a los derechos humanos, en los términos que disponga la ley.

El Fiscal General del Estado deberá reunir los mismos requisitos que se requieren para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia de acuerdo con el Artículo 53 de esta Constitución.

El Fiscal General del Estado durará en su cargo seis años y será designado y removido conforme a lo siguiente:

I.- Treinta días antes de concluir el periodo para el cual fue designado el Fiscal General del Estado, o en su caso, a partir de su ausencia definitiva, el Congreso del Estado tendrá quince días naturales para integrar una lista de cinco candidatos aprobada por las dos terceras partes de los diputados que integran el Congreso del Estado, misma que enviará al Poder Ejecutivo.

II.- Recibida la lista a que se refiere la Fracción anterior, el Poder Ejecutivo formulará una terna y la remitirá al Congreso del Estado en un plazo no mayor a cinco días naturales contados a partir de que haya recibido la lista de candidatos;

Si el Poder Ejecutivo no recibe la lista en el plazo señalado en la Fracción I, enviará libremente al Congreso del Estado una terna;

III.- Recibida la terna por el Congreso del Estado, se turnará a la Comisión de Justicia para que, previa comparecencia de las personas propuestas, rinda el informe respectivo y el Pleno designe al Fiscal General del Estado con el voto de las dos terceras partes de los diputados que integran el Congreso. La designación deberá realizarse dentro del plazo de ocho días naturales contados a partir de que el Congreso reciba la terna.

En caso de que el Poder Ejecutivo no envíe la terna al Congreso del Estado, éste tendrá cinco días para designar al Fiscal General del Estado de entre los candidatos de la lista que señala la Fracción I.

Si el Congreso del Estado no hace la designación en el plazo establecido, el Poder Ejecutivo, en un término no mayor a cinco días naturales, designará al Fiscal General del Estado de entre los candidatos que integren la lista referida en la Fracción I, o en su caso de la terna respectiva.

IV.- El Fiscal General del Estado podrá ser removido por el Ejecutivo Estatal por las causas graves que establezcan las Leyes. La remoción podrá ser objetada por el voto de la mayoría calificada de los miembros que integran el Congreso del Estado dentro de un plazo de diez días naturales, previo informe que para el efecto emita la Comisión de Justicia, en cuyo caso el Fiscal General del Estado será restituido en el ejercicio de sus funciones. Si el Congreso del Estado no se pronuncia al respecto, se entenderá que no existe objeción a la remoción;

V.- En los recesos del Congreso del Estado, la Diputación Permanente lo convocará de inmediato a periodo extraordinario para la designación o formulación de objeción a la remoción del Fiscal General del Estado.

  1. – Las ausencias temporales del Fiscal General del Estado serán suplidas en los términos que determine la ley. En caso de ausencia definitiva, quien sea designado únicamente desempeñará el cargo hasta completar el periodo para el cual fue elegido el anterior Fiscal General del Estado.

Quien se haya desempeñado como Fiscal General del Estado, no podrá ser reelecto en el cargo.

Artículo 60.- …

I.- …

II.- El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial. El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley;

III.- a la VI.- …

Artículo 66.-

Los Ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años, salvo el caso de que sean elegidos para un periodo más, e iniciarán sus funciones el quince de octubre del año de la elección. Se elegirá un suplente por el Presidente Municipal y por cada Regidor y Síndico para que cubra las faltas temporales o absolutas del propietario correspondiente, serán cubiertas conforme a lo dispuesto por la Ley que en materia municipal emita el Congreso del Estado.

No pueden ser electos presidente municipal, regidor o síndico:

I.- Las personas que desempeñen cargos públicos de elección popular, sean de la Federación o del Estado;

II.- Los Magistrados, tanto del Supremo Tribunal de Justicia, como de la Sala Administrativa, del Tribunal Electoral y los Jueces; Secretarios de los diversos ramos del Poder Ejecutivo y de los Ayuntamientos del Estado; el Fiscal General del Estado; los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Aguascalientes, el Comisionado Presidente y los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes; y los delegados de las dependencias federales en el Estado;

III.- Los individuos que hayan sido condenados por delito intencional a sufrir pena privativa de la libertad; y

IV.- Los que pertenezcan al estado eclesiástico o sean ministros de cualquier culto.

Los ciudadanos comprendidos en las Fracciones I y II del párrafo anterior, podrán ser electos presidente municipal, regidor o síndico, si se separan de sus cargos o empleos noventa días antes de la elección, salvo que esta Constitución establezca otro termino.

Artículo 67.- Los Municipios gozan de personalidad jurídica para todos los efectos legales. En asuntos jurisdiccionales, serán representados por los Síndicos o por aquellos que se designen de conformidad con lo que establezca la Ley que en materia municipal emita el Congreso del Estado.

Artículo 72.- Se establece la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Artículo 74.-

Serán sujetos de Juicio Político el Gobernador, los Diputados a la Legislatura Local, los Magistrados del Poder Judicial, los miembros del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, los Titulares de las Dependencias del Poder Ejecutivo, el Fiscal General del Estado, el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Aguascalientes, el Comisionado Presidente y los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes, los titulares de los organismos públicos descentralizados, los titulares de los organismos autónomos y los directores generales de las empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos; el Presidente Municipal, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos.

Artículo 75.- Serán sujetos de responsabilidad penal los servidores públicos que tengan fuero y cometan hechos delictivos del orden común en los términos de la normatividad penal, durante el tiempo de su encargo y, por el enriquecimiento ilícito por sí o por interpósita persona que aumente sustancialmente su patrimonio, adquiera bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia licita no pudiesen justificar.

Para proceder penalmente en contra de los Diputados Locales, el Gobernador, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los miembros del Consejo de la Judicatura, del Poder Judicial, el Secretario General de Gobierno, el Fiscal General del Estado, el Presidente Municipal, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos, así como el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Aguascalientes, el Comisionado Presidente y los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes; el Congreso del Estado, erigido en Gran Jurado, declarará por consenso de las dos terceras partes del total de los diputados, si ha lugar a formación de causa. En caso negativo, no habrá lugar a ningún procedimiento ulterior, pero tal declaración no será obstáculo para que el procedimiento continúe su curso cuando el acusado haya dejado de tener fuero, comenzando entonces la prescripción. En caso afirmativo, el acusado quedará automáticamente separado de su cargo y sujeto a la acción de los tribunales comunes.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, salvo lo dispuesto en los transitorios siguientes.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Gobernador del Estado que resulte electo en la elección constitucional del año 2016, iniciará sus funciones el 1º de diciembre de ese mismo año y concluirá su periodo constitucional el 30 de septiembre del año 2022; y el que resulte electo en la elección constitucional del año 2022, iniciará sus funciones el 1º de octubre ese año y concluirá su periodo constitucional el 30 de septiembre del 2027.

ARTÍCULO TERCERO.- La reforma al Artículo 24 iniciará su vigencia el 15 de septiembre del 2017.

Los diputados que resulten electos en la elección constitucional del año 2016, iniciaran sus funciones el 15 de noviembre del mismo año, y concluirán su periodo constitucional el 14 de septiembre del año 2018, los cuales tendrán derecho a la reelección consecutiva por un periodo más. La Legislatura electa en el año 2018 iniciará sus funciones el 15 de septiembre del mismo año.

ARTÍCULO CUARTO.- Los presidentes municipales, regidores y síndicos que resulten electos en la elección constitucional del año 2016, iniciarán sus funciones el 1º de enero del año 2017 y concluirán su periodo constitucional el 14 de octubre del año 2019, los cuales tendrán derecho a la reelección consecutiva por un periodo más; y los electos en el año 2019 iniciarán sus funciones el 15 de octubre de ese mismo año y concluirán su periodo constitucional el 14 de octubre del año 2021.

ARTÍCULO QUINTO.- Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, se deberá reformar la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Electoral del Estado de Aguascalientes para el efecto de separar la materia electoral de la materia administrativa, a fin de regular el funcionamiento del Tribunal Electoral. Los magistrados de la Sala Administrativa y Electoral que hubiesen sido nombrados por un término menor y se encuentren en funciones, durarán en su encargo el tiempo que señala el Artículo 56 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, como magistrados de la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado.

En la reforma al Código Electoral del Estado de Aguascalientes referida en el párrafo anterior, también se deberá prever, entre otras cosas, lo siguiente:

I.- Los fines que deberá perseguir el Instituto Estatal Electoral, mismos que serán, al menos:

a) La aplicación de las disposiciones relativas a las candidaturas independientes, de conformidad a lo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y a la normatividad electoral local;

b) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones especiales para las precampañas y las campañas electorales de procesos locales;

            c) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que regulan los montos máximos que tendrán las aportaciones de los militantes y simpatizantes;

            d) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que regulan los criterios y límites en las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas;

            e) Velar por el cumplimientode las disposiciones que rigen el procedimiento de liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes remanentes;

            f) Garantizar el respeto al sistema de nulidades en las elecciones de Gobernador, diputados locales y ayuntamientos, en términos de lo previsto en el Artículo 41, Base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

            II.- Precisar la posibilidad de los partidos nacionales acreditados en el Estado para celebrar coaliciones, frentes, fusiones y presentar candidatos comunes en los procesos electorales a cargos de elección popular. Siendo que independientemente del tipo de elección y convenio de coalición, cada uno de los partidos políticos nacionales aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral y la votación consignada a dos o más partidos políticos que la conformen, se asignará a éstos de forma proporcional;

III.- La existencia y funcionamiento de la Oficialía Electoral, por medio de la cual se dará fe para actos de naturaleza exclusivamente electoral;

IV.- La fórmula y procedimiento para la asignación de diputados según el principio de representación proporcional;

V.- El procedimiento por el que se elegirá al Presidente del Tribunal Electoral así como la duración de dicho cargo el cual deberá ser rotativo.

ARTÍCULO SEXTO.- La reforma al artículo 59 iniciará su vigencia en la misma fecha en que lo haga la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público que para el efecto emita el Congreso del Estado, siempre que se haga por el propio Congreso la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General del Estado. Los asuntos se seguirán con base en la Ley Orgánica vigente al momento de iniciado su trámite.

El Congreso del Estado iniciará el primer proceso de designación previsto en el Artículo 59 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, cuando inicie su vigencia la autonomía constitucional de la Fiscalía General del Estado y por única ocasión, quien resulte electo durará en el cargo hasta el 28 de febrero del 2018.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Una vez que entre en vigor la autonomía de la Fiscalía General del Estado los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, pasarán a la Fiscalía General del Estado.

ARTÍCULO OCTAVO.- La reforma al Artículo 60 Fracción II, iniciará su vigencia conforme vaya entrando en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales en términos del Decreto número 63 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el 11 de junio del 2014.

SALA DE COMISIONES DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO

Aguascalientes, Ags., 30 de junio del 2014

COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES

DIP. MARÍA DE LOS ANGELES AGUILERA RAMÍREZ

PRESIDENTE

DIP. JORGE VARONA RODRÍGUEZ

SECRETARIO

DIP. J. LUIS FERNANDO MUÑOZ LÓPEZ

VOCAL

DIP. JOSÉ ISRAEL SANDOVAL MACIAS

VOCAL

DIP. JUANA ALICIA ESPINOSA DE LOS MONTEROS ORTIZ

VOCAL

COMISION DE ASUNTOS ELECTORALES

DIP. JORGE VARONA RODRÍGUEZ

PRESIDENTE

DIP. SYLVIA VIOLETA GARFIAS CEDILLO

SECRETARIO

DIP. MARÍA DE LOS ANGELES AGUILERA RAMÍREZ

VOCAL

DIP. J. LUIS FERNANDO MUÑOZ LÓPEZ

VOCAL

DIP. CUAUHTÉMOC ESCOBEDO TEJADA

VOCAL

COMISIÓN DE JUSTICIA

DIP. J. LUIS FERNANDO MUÑOZ LÓPEZ

PRESIDENTE

DIP. LEONARDO MONTAÑEZ CASTRO

SECRETARIO

DIP. MARÍA DE LOS ANGELES AGUILERA RAMÍREZ

VOCAL

DIP. JUAN MANUEL MÉNDEZ NORIEGA

VOCAL

DIP. J. JESÚS RANGEL DE LIRA

VOCAL


Show Full Content
Previous En incertidumbre, propietarios de finca contigua al Teatro Morelos
Next Planean diputados desaparecer al revisor del Órgano Superior de Fiscalización
Close

NEXT STORY

Close

Plantea Coparmex tecnificar programas educativos

28/10/2015
Close