Por: Tere Ávila Guel
Directora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría del H. Ayuntamiento y Dirección General de Gobierno
Sobre las cosas que no se conocen, siempre se tiene mejor opinión
Gottfried Leibniz
A nivel nacional, según datos arrojados por la Secretaría de Salud, los accidentes viales se ubican entre las cuatro principales causas de defunciones, junto con la diabetes, el cáncer y las enfermedades cardiovasculares.
El Senado de la República aprobó el 14 de abril de 2011, un Punto de Acuerdo, mediante el cual declaró al periodo 2011-2020 como el “Decenio para la Seguridad Vial en México”, que busca reducir la mortalidad por causa de accidentes de tránsito; además de exhortar a las legislaturas de los Estados y del Distrito Federal a llevar a cabo dicha declaración en cada circunscripción territorial.
Habida cuenta de la potestad y autoridad que conlleva la realización de la ordenación y control del tránsito, esta actividad se ubica, de acuerdo a su naturaleza intrínseca, dentro del catálogo de las correspondientes al ejercicio de las funciones municipales, por cuya razón es innegable e inconcesionable como toda función pública.
Toda vez que la referida actividad de ordenación y control del tránsito, de acuerdo con la reforma del 1999 al artículo 115 Constitucional, se incluye dentro del catálogo de la fracción III de funciones y servicios públicos, conviene precisar, que se trata de una función pública atribuida al municipio destinada a sistematizar el tránsito de peatones y vehículos.
La función pública municipal de tránsito se presta en las zonas urbanas. Al margen de su naturaleza intrínseca, la ordenación y control del tránsito municipal es una facultad coincidente de la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias; en esta materia, la jurisdicción municipal viene a ser la vía pública urbana, ya que los caminos estatales son de la competencia estatal, en tanto que las carreteras federales son de jurisdicción federal; el Municipio Aguascalientes desarrolla dicha actividad a través de una corporación conocida como “dirección de tránsito” integrada entre otros por “elementos operativos”, que por atender tanto a la seguridad de peatones, como de conductores y pasajeros de vehículos, en rigor, es un órgano de seguridad pública, de organización y disciplina similar a los cuerpos de policía preventiva. En materia de tránsito de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, la LEY DE VIALIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES en su artículo 3º ordena que el servicio de vialidad no sólo se regirá por los anteriores ordenamientos sino que señala “la Ley Orgánica Municipal (sic), los Bandos y Reglamentos Municipales…”
Es la misma ley la que en su numeral 4º señala Que son de competencia del Estado las carreteras y caminos estatales. Son de competencia municipal las vías públicas ubicadas dentro de los límites de jurisdicción municipal.
Es así que el marco jurídico de la ordenación y control del tránsito Municipal si bien proviene de una realidad humana latente y que es contemplada por nuestra Carta Magna y a la vez constituye el derecho humano fundamental de transitar, el tránsito municipal se sujeta a un régimen de derecho público contenido y reconocido en materia municipal y que la extensión normativa por parte del Municipio en el tema es Legítima.
Si bien la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado ha tomado un criterio y no ha entrado al estudio del fondo de las resoluciones, cabe señalar que es un criterio que en cada acto impugnado la autoridad acatará, sin embargo es de precisarse y señalarse que por Controversia Constitucional, la Suprema Corte de la Nación, reconoce y ha dejado firme la Legitimidad de la extensión Normativa Municipal, toda vez que “debe tomarse en cuenta que la competencia reglamentaria del Municipio le garantiza una facultad exclusiva para regular los aspectos medulares de su propio desarrollo” Es inaceptable que, con apoyo en la facultad legislativa con que cuenta el Estado para regular la materia municipal, intervenga en cuestiones específicas de cada Municipio, que le están constitucionalmente reservadas a este último, pues las bases generales de la administración pública municipal no pueden tener, en otras palabras, una extensión temática que anule la facultad del Municipio para reglamentar sus cuestiones específicas. En consecuencia, queda para el ámbito reglamentario, como facultad exclusiva de los Ayuntamientos, lo relativo a policía y gobierno, organización y funcionamiento interno, administración pública municipal, así como emitir normas sustantivas y adjetivas en las materias de su competencia exclusiva, a través de bandos, reglamentos, circulares y demás disposiciones de carácter general, en todo lo que concierne a cuestiones específicas de cada Municipio. (Décima Época. Registro: 160764 Instancia: Pleno Jurisprudencia)
Así es que lo que algunos malos lectores, por no decir ausentes lectores, llaman “orden jurídico local” no sólo se basa en la Ley de Vialidad del Estado, sino en la facultad Reglamentaria que tiene el Ayuntamiento a nivel Nacional, desde la Constitución, y en el caso, la que ejerció el Cabildo de Aguascalientes, al crear y modificar el Reglamento de Tránsito del Municipio de Aguascalientes.
Claro queda que su revisión en verdad fue “breve” por no decir reitero, ausente, ya que existe el “ordenamiento secundario aplicable” y “orden jurídico local” ya que el citado Reglamento, respetando lo señalado por la Carta Magna así como por los Criterios planteados y expuestos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala y establece el procedimiento y medio probatorio necesario para la imposición de infracciones ante quienes se ubiquen en la conducta infractora.
Por las razones expuestas desde la Carta Magna, Controversia Constitucional e interpretación jurídica de la autoridad es que se contempló por la facultad reglamentaria reconocida y expuesta, la implementación de los dispositivos electrónicos en este caso el fotoradar.
Si la autoridad Judicial Estatal, a través de la Sala Administrativa y Electoral, ha tenido el criterio de otorgar la nulidad lisa y llana sin entrar al estudio del fondo únicamente por el criterio de que el Municipio se extiende a supuestos distintos que no prevé la propia Ley, que aún cuando de la lectura de la Constitución y leyes derivadas y de criterios jurisprudenciales, sea claro que en eso justo consiste la facultad constitucional reconocida a los Ayuntamientos que es la extensión de la normatividad legítima, sale de las manos de la autoridad municipal y al no tener la posibilidad de acudir a instancias federales, tendrá que acatarse el fallo judicial a quién en tiempo y forma lo haga valer, al conductor que no respete el límite de velocidad y que deja de manifiesto la clara intención de desafiar el poder disciplinario de la autoridad, quien con su conducta que se origina en la vía pública y en situaciones de flagrancia no repara en lo que la autoridad pretende que es proteger los bienes jurídicos como la vida, la integridad física de las personas, la seguridad y el orden social, lo que hace la autoridad municipal, auxiliada de la tecnología y es castigar la renuncia a someterse a un mandato de autoridad que es y está para protección de la ciudadanía en la vía pública.
De cualquier modo, la inobservancia del precepto jurídico de carácter administrativo da lugar a la imposición de una sanción administrativa cuyo propósito es motivo de discusión doctrinal, pero que en el caso de las infracciones de tránsito, no sólo en opiniones pasajeras y de ocurrencias, sino de criterios ya publicados por Tribunales Colegiados de Circuito y criterios Jurisprudenciales, deben ser y por parte de Municipio Aguascalientes, son eminentemente correctivos, porque más que imponerlas con ánimo de castigo o con interés tributario, la sanción por infracción a las normas de tránsito se ha encaminado a lograr educación vial de conductores de vehículos, se reitera toda vez que los bienes jurídicos protegidos son invaluables en salarios mínimos o máximos.
Las infracciones en materia de tránsito pueden ser sancionadas incluso, según controversia constitucional, desde la propia ley de ingresos para el ejercicio fiscal municipal correspondiente, no hay “grandeza ni elevación de ánimo” alguno por parte de la autoridad, al haber implementado el servicio comunitario para la conmutación de las multas generadas por dispositivos electrónicos. Hay conocimiento de la realidad, consideración de situaciones económicas pero por encima de ello en la atribución potestativa de la autoridad, la reprochabilidad subjetiva es absoluta, manifiesta y total cuando el ciudadano decide conducir su vehículo y adecuarse al supuesto de dicha norma, debiendo prever el grave riesgo que enfrenta la colectividad por esa irreflexión y actitud anti cívica, y por esa facultad potestativa y la manera de influir en la educación vial ha sido el verdadero ánimo de los lineamientos para la conmutación de multas impuestas mediante el sistema de foto radar por servicio comunitario.
La multa prevista por exceder los límites de velocidad, derivada de un procedimiento que permite el Reglamento de Tránsito del Municipio Aguascalientes, y que reiteramos está contemplada en la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2013 del Municipio de Aguascalientes, reitera, establece y ordena que en este caso el Municipio actúa en representación del interés general con la finalidad de proteger bienes jurídicos de naturaleza distinta –la vida, la integridad física de las personas, la seguridad y el orden social– de aquellos que se persiguen con las contribuciones. La ratio legis del Cabildo en el uso legítimo de su facultades reglamentarias no busca que se cometan infracciones de tránsito en igualdad de condiciones, sino evitarlas, partiendo de una responsabilidad en el aspecto subjetivo, absoluta y plenamente reprochable, de manera que el monto de la multa no admite graduación que deba atender a una circunstancia económica conforme a criterios de proporcionalidad, sino a la naturaleza de la infracción.