Patrimonio de familia - LJA Aguascalientes
25/11/2024

Al grito de yo no fui, fue Teté, nuevos unos y aumentados otros, impuestos habemus.

De aumentar la base de contribuyentes o simplificar el sistema de recaudación tributaria que yo solicitaba en mi artículo “Reforma hacendaria por los que menos tienen”: nada, ni una letra, menos una palabra. ¿Se vale?

 

Así las cosas, bien apreciados lectores, en el día de mi mono, les
dedico este texto, un poco farragoso, para hablar de una defensa contra
hacienda, en su avasallador embate contra los contribuyentes.

En efecto, vamos a describir lo que es el patrimonio de la familia,
cuya existencia prevé nuestro Código Civil en sus artículos del 746 al
771.

En dicho capítulo del Código, no se describe el concepto de
patrimonio, nuestro patrimonio, pero bien que entendemos lo que es.
Para todos los efectos digamos que es el conjunto de derechos de
propiedad y posesión sobre aquellos muebles e inmuebles que nos
pertenecen por haberlos adquirido de diversa forma.

Lo valioso de que usted constituya un patrimonio de familia es, dice
el Código que “los bienes afectos al patrimonio de la familia son
inalienables, y ni éstos ni sus frutos, estarán sujetos a embargo ni a
gravamen alguno…”  En otras palabras, lo que entre dentro de este
patrimonio, que enseguida enumeramos, no se puede vender y no se lo
pueden embargar por adeudo alguno, sea con hacienda o con un particular
o con una empresa, ni sus frutos, como la renta que pudiera producirle,
con ciertas condiciones, dicho patrimonio.

Son objeto del patrimonio de la familia: I.- La casa-habitación de
la familia; II.- Los lotes destinados a la construcción de
casa-habitación y los derechos derivados del acto jurídico que
transmitan la propiedad sobre el terreno objeto de éste fin, siempre
que la familia no cuente con casa-habitación o contando con ella, ésta
no sean acorde con las necesidades o circunstancias particulares de la
familia; y III.- Los bienes muebles de la casa.


¿Qué se entiende por bienes muebles?. Dice la ley: “Cuando se use de
las palabras mueble o bienes muebles de una casa, se comprenderán los
que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirven exclusiva y
propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las
circunstancias de las personas que la integran. En consecuencia, no se
comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones
científicas y artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las
armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de
ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y demás cosas similares”.

“Constituido el patrimonio de la familia, ésta tiene obligación de
habitar la casa y de conservar los bienes muebles de esta. El juez de
Primera Instancia del lugar en que esté constituido el patrimonio puede
por justa causa, autorizar para que se dé en arrendamiento hasta por un
año.”

Hay que advertir a ustedes que “La constitución del patrimonio de la
familia no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores.”
Esto es, si usted a la fecha tiene adeudos que ya le están cobrando por
la vía judicial o extrajudicial, no puede recurrir a la constitución
del patrimonio de familia como una forma de evadir a sus acreedores. La
previsión de crear el patrimonio de familia ahora, es para prevenir que
en el futuro, por ejemplo, no pueda usted materialmente, por el exceso
de cargas económicas, solventar sus obligaciones de pago con hacienda y
ésta, como es lo usual, le embargue los bienes de que disponga.

Los bienes que constituyan el patrimonio de familia, deben estar
ubicados en el municipio del domicilio donde usted habita y usted tiene
la obligación de habitar la casa sujeta al patrimonio de familia, o
arrendarla con permiso judicial.

El patrimonio de familia puede extinguirse cuando se contravengan
las reglas que la ley fija para el mismo, o puede disminuirse “cuando
se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria
utilidad para la familia”.

Ahora bien, como habrá quedado claro, este medio de defensa contra
las posibles penurias que el destino pudiese depararnos, se constituye
ante un juez y para ello debe uno contratar a un abogado litigante que
va a pedir, los documentos que acrediten la propiedad de los bienes
sujetos al patrimonio de familia, y a la identidad y vínculo de
parentesco de los miembros de la familia, y que va a  cobrar
lógicamente. El cobro está regulado por el nuevo arancel de honorarios
de los abogados, que en todo caso fija montos máximos, pero si usted
encuentra un abogado honesto, consciente de que este trámite no es nada
complicado, ni implica litigio alguno; el gasto pudiese ser no tan
gravoso; pensar en diez mil pesos, para abajo, me parece razonable.
Usted tiene la palabra.

CAJA REGISTRADORA.- Respecto del análisis de prensa local que
hicimos el pasado domingo, sólo un columnista dio la cara, pero no dijo
ni sí, ni no.

notarí[email protected]  

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